Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Chuquisaca 6/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Celina Ibarra Herrera y otro
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 1481 a 1484 vta., Celina Ibarra Herrera interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 348/2018 de 15 de octubre, de fs. 1452 a 1455, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, contra Freddy Torrejón Flores y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2018 de 6 de marzo (fs. 1243 a 1284), el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celina Ibarra Herrera, autora de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en virtud a que los hechos indilgados se registraron antes de la vigencia de la Ley 004, con cesación de medidas restrictivas de carácter personal y real emergentes del proceso, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y Freddy Torrejón Flores, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Celina Ibarra Herrera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1298 a 1318), que previo memorial de subsanación (fs. 1419 a 1427), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 348/2018 de 15 de octubre, que rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 1480), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente acusando existir actividad procesal defectuosa, dice haberse obviado vilmente tres aspectos por parte del Tribunal de Sentencia, acción repetida por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, cita los siguientes puntos: i) Excepción de prescripción; que dice haberse planteado y reclamado la errónea interpretación de la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes especiales del instituto de la prescripción, en cuanto a la mala aplicación retroactiva de la ley, que se actuó en contra de lo que establecen los arts. 115, 116, 123 y 256 de la CPE, argumentos que dice estar contenidos en la apelación restringida sobre la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica. ii) Defecto absoluto; dice que denunció la transgresión que sufrió el principio de continuidad establecido en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 334 del mismo procedimiento, sin comprender por qué la Sala Penal no entiende de qué manera se vulneró el principio de continuidad, cuando de la simple lectura del Acta de Juicio Oral se da cuenta, es más hizo notar oralmente a momento de la Audiencia de Fundamentación de Apelación Restringida y puso en consideración el Auto Supremo 408/2013. iii) En cuanto a la aplicación de la fijación de la pena y/o cambio de resolución a momento de la lectura íntegra de la sentencia; dice haber puesto en consideración debido a que el Tribunal de Sentencia modificó la pena de un momento a otro, violentando el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, nombrando doctrina legal aplicable que prohíben tales actuaciones.
Bajo el epígrafe, vulneración a los principios de continuidad y celeridad del juicio; dice haber denunciado estos hechos haciendo referencia a que el juicio llegó a su conclusión en un tiempo de cuatro años, hasta la emisión de la Sentencia, que citó el objeto de la Ley 586 y como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero y 086/2012-RRC de 4 de mayo, como prueba de los principios que se vulneraron dice haber mencionado el Acta de Registro de Juicio Oral.
En este motivo, cita la vulneración del inc. 5) del art. 370, de conformidad con el inc. 3) del art. 169 del CPP, dice haber explicado de manera clara y concreta, con suficientes argumentos la actuación grosera del Tribunal de origen al absolver al coacusado Freddy Torrejón Flores, cuando fue éste la MAE, que hizo notar que la Sentencia confutada es contradictoria, cuando los elementos probatorios demostraron otros aspectos en cuanto a la participación activa del coacusado; refiere que al igual que en los otros agravios explicó por qué es lesivo y vulneratorio a cada uno de los delitos indilgados y citó los precedentes contradictorios, refiriéndose a la Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre y a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.
Acusa la existencia de defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y dice que explicó la actitud mal intencionada del Tribunal de juicio en la valoración de la prueba introducida a juicio, que bajo el principio de verdad material podrán corroborarse las pruebas codificadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, que el coacusado Freddy Torrejón Flores tuvo una participación activa en los ilícitos, pruebas que concuerdan con las declaraciones testificales. Dice extrañar por que el Auto de Vista señala que no se nombró la norma habilitante y el fundamento que vincula el hecho en cuestión, cuando la apelación restringida da cuenta que se hizo referencia y explicó de manera amplia y clara cada uno de los agravios en cada uno de los artículos vulnerados, citándose las doctrinas legales aplicables y los Vocales no quisieron ingresar al análisis de fondo de la apelación restringida que presentó, sin fundamento alguno.
Acusa que el Auto de Vista 348/2018 carece de fundamento y motivación, siendo que las autoridades del Tribunal de apelación exigieron fundamento y la norma habilitante para cada uno de los agravios, contrariamente ellos no hicieron ninguna fundamentación y motivación en el Auto de Vista para rechazar la apelación restringida y declararla inadmisible.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 14 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina lega aplicable es transcrita.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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