Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 173
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 408/2019-S
Demandante: Isabel Villar Castro
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 a 77, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 26 a 28), contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 31 de julio de fs. 71 a 72, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Isabel Villar Castro, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 196/2019 de 03 de octubre de fs. 81 que concedió el recurso; el Auto de 16 de octubre de 2019 de fs. 90 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos, por Isabel Villar Castro; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 164 018 de 01 de junio de 2018 de fs. 46 a 48, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs3.078.- (tres mil setenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 52 a 53, por Auto de Vista N° 144/2019 de 31 de julio de fs. 71 a 72, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 164 018 de 01 de junio de 2018 de fs. 46 a 48.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 76 a 77, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó la violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.
Que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, solo respecto de la parte demandante; por consiguiente, considera que no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público.
Alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado, puesto que la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.
Acusa que no corresponde el pago de indemnización, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual, sujeto a las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, no habiendo considerado la prestación de servicios en un proyecto y o programa, no pudiéndosele considerar como personal asalariado permanente como exige la Ley N° 321, debiendo aplicarse el art. 519 del Código Civil (CC).
También que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2010 al 2013 y del 2016 y 2017, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una trabajadora eventual a plazo fijo de medio tiempo, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 31 de julio de fs. 71 a 72, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
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