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TSJReiteradora

AS/0173/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente alega que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2010 al 2013 y del 2016 y 2017, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una trabajadora eventual a plazo fijo de medio...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 173

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 408/2019-S

Demandante: Isabel Villar Castro

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 a 77, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 26 a 28), contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 31 de julio de fs. 71 a 72, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Isabel Villar Castro, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 196/2019 de 03 de octubre de fs. 81 que concedió el recurso; el Auto de 16 de octubre de 2019 de fs. 90 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos, por Isabel Villar Castro; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 164 018 de 01 de junio de 2018 de fs. 46 a 48, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs3.078.- (tres mil setenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 52 a 53, por Auto de Vista N° 144/2019 de 31 de julio de fs. 71 a 72, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 164 018 de 01 de junio de 2018 de fs. 46 a 48.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 76 a 77, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó la violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.

Que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, solo respecto de la parte demandante; por consiguiente, considera que no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público.

Alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado, puesto que la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.

Acusa que no corresponde el pago de indemnización, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual, sujeto a las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, no habiendo considerado la prestación de servicios en un proyecto y o programa, no pudiéndosele considerar como personal asalariado permanente como exige la Ley N° 321, debiendo aplicarse el art. 519 del Código Civil (CC).

También que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2010 al 2013 y del 2016 y 2017, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una trabajadora eventual a plazo fijo de medio tiempo, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 31 de julio de fs. 71 a 72, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

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SUBSIDIO DE FRONTERA/ Es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Villar Castro
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES

Precedente

Art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0173/2020Fuente oficial