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TSJ

AS/0173/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2023-RA

Sucre, 15 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 18/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 76-A a 77 vta. Benito Calderón Herrera impugna el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, de fs. 69 a 74, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Gonzalo Castro Flores por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley. 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 26 de marzo de 2019 (fs. 50 a 53 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Benito Calderón Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 8 años de privación de libertad, siendo absuelto Gonzalo Castro Chambi.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 55 a 57) y el recurrente (fs. 59 a 60 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia descritos en los nums. 4, 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en mérito a dichos reclamos el Tribunal de Alzada hubiese determinado que él no cumplió los requisitos básicos, pues no fundamentó de qué manera la resolución cuestionada incurrió en los defectos alegados, por lo que no ingresó a analizar los agravios sufridos; lo cual no es evidente pues identificó claramente los agravios sufridos, alegando que no habría una prueba científica que determine que la sustancia controlada era cocaína, que no existe una fundamentación individual y colectiva de la prueba, y que existió valoración defectuosa de la prueba pues la declaración del testigo que realizó la prueba de campo no fue contrastada con una prueba científica; reclama que la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales no se puede desconocer en Sentencia; que no existe prueba alguna que demuestre su culpabilidad; que no entiende por que no se anuló la Sentencia, pese a existir vicios que lo hacen viable.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 13 de 27 de enero de 2007, 398 de 22 de octubre de 2010, 342 de 22 de octubre de 2010, 318 de 4 de octubre de 2010 y 320 de 30 de junio de 2010.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Benito Calderón Herrera
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023AS/0173/2023-RAFuente oficial