Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 173
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 60-2024
Demandante: Pablo Oscar Choque Vía
Demandado: Industrias de Aceite SA
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 278 a 280 y de fs. 289 a 300, interpuestos por Pablo Oscar Choque Vía; y por el representante de Industrias de Aceite SA; contra el Auto de Vista Nº 214/2023 de 25 de octubre de fs. 269 a 276, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; los escritos de contestación de fs. 289 a 300 y de fs. 303; el Auto N° 10/2024 de 15 de enero de fs. 305, que concedió los recursos; el Auto de 31 de enero de 2024 de fs. 311, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 70/2023 de 30 de junio de fs. 214 a 223, que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 20 a 24, aclarada de fs. 27-27 vta., con costas y costos; disponiendo que la empresa demandada Industrias de Aceite SA, cancele en favor del actor la suma de Bs. 34.884,03.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, primas anuales, conforme la liquidación inserta en su texto.
Por Auto Complementario N° 090/2023 de 28 de julio de 2023 de fs. 229, la Juez de la causa declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, manteniendo la sentencia incólume en lo demás.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 231 a 239 y el actor de fs. 245 a 246, interpusieron recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 214/2023 de 25 de octubre de fs. 269 a 276, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; disponiendo que la empresa demandada Industrias de Aceite SA, cancele en favor del actor la suma de Bs. 21.797,66.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, primas anuales, conforme la liquidación inserta en su texto.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante y la empresa demandada, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1.- RECURSO DE CASACIÓN DE PABLO OSCAR CHOQUE VÍA.
Señaló que el empleador, no acreditó por ningún documento la concurrencia de una eventual renuncia y mucho menos una renuncia-abandono, como erradamente razonó el Tribunal de alzada; pues conforme desarrolló la Juez de primera instancia, la desvinculación no se produjo a partir de un abandono arbitrario de funciones, sino que la causa de conclusión laboral se debió expresamente a un retiro indirecto en virtud de la cual se materializó mediante comunicados de la empresa, en sentido que el trabajador entregue sus herramientas de trabajo; por otro lado, de través de fs. 6 a 9 se demostró que la entidad demandada tomó la decisión de desvincularlo de sus actividades a partir de generar escenarios de fractura de su condición de trabajador.
Respecto del AS N° 485 de 24 de septiembre de 2019, no resulta aplicable al caso, al no ser vinculante al caso concreto, puesto que la realidad implica un escenario distinto.
Sobre la aceptación de retiro voluntario, el Tribunal de alzada refirió que la nota de 23 de junio de 2023, suscrita por el empleador que declara que acepta el retiro voluntario, que habría formalizado la empresa ante su inconcurrencia, importaría la acreditación de una suerte de retiro o abandono; conforme la SC N° 479/2006, para efectos de la renuncia, esta no puede estar sujeta a una suerte de subjetividad, sino debe estar plasmada en un medio que permita que el mismo sea de conocimiento del empleador; en el caso, no ha existido ningún tipo de comunicación de su renuncia o de algún plazo para que esta se efectivice.
Sobre la aplicación y vulneración del art. 48 de la CPE, indicó que el tribunal de alzada al desconocer el pago del desahucio esta desconociendo lo que prevé el art. 48 de la CPE, que orienta que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretaran bajo los principios de protección a los trabajadores; en el caso se ha inaplicado esta norma constitucional, otorgando valor probatorio a una carta desde la lógica de un retiro voluntario, cuando en realidad es que hubo un retiro indirecto, porque no ha existido ningún tipo de renuncia.
En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia apelada.
I.3.2.- RECURSO DE CASACIÓN DE INDUSTRIAS DE ACEITE SA.
Violación del art. 158 del CPT, por valoración inadecuada de la prueba, puesto que no se ha considerado el promedio indemnizable adecuado, vulnerando el art. 19 de la LGT
El fundamento del Tribunal de Apelación, señala que la base de su determinación fue que la empresa demandada no presentó ningún documento que hubiera demostrado el ingreso mensual del trabajador, cuando aquella situación no es evidente ya que cursa en obrados el finiquito con el que se realizó el depósito de los beneficios sociales, documento que en ningún momento fue objetado por la parte actora, por lo que no es evidente que no hubieran respaldado o fundamentado el ingreso real del actor, ya que para todos los fines el documento que sirve de parámetro para efectuar el cálculo, son las boletas de pago correspondientes a los meses de marzo de 2022, abril de 2022 y mayo de 2022; por lo tanto, se tiene que el promedio indemnizable calculado en base de los referidos meses es de Bs. 4550,81.-
I.3.3.- Violación del art. 158 del CPT, por valoración inadecuada de la prueba, puesto que no se ha considerado el pago del feriado (28 de febrero de 2022, porque la empresa compensó con un día de descanso, vulnerando el art. 46 de la LGT.
Tribunal de Apelación indicó que no habrían acreditado haber otorgado un día de descanso en la semana del 28 de febrero de 2022, cuando en los hechos el propio actor ha reconocido que la empresa le otorgó un día de descanso en la semana señalada, no por nada el mismo señaló que: “no corresponde compensar con un día descanso en la semana el trabajo en día domingo respecto del día trabajado el domingo 28 de febrero de 2022"
Al respecto el argumento que se debe considerar para resolver este tema es el referido por el actor en base a los arts. 30 y 31 del Decreto Reglamentario de la LGT; en ese entendido, la empresa por el día trabajo efectuado el día domingo 22 de febrero de 2022, eligió otorgar un día de descanso en compensación en la semana, prueba de ello es que en el señalado mes el actor percibió su sueldo de manera íntegra.
I.3.4.- Violación del art. 158 del CPT, por valoración inadecuada de la prueba, puesto que no se ha considerado que la empresa sí realizó el pago de primas, conforme las boletas de pago acompañados, vulnerando el art. 57 de la LGT.
De la documentación aparejada al presente escrito, se tiene que la empresa sí procedió a efectuar el pago de las primas por las gestiones 2019, 2020 у 2021, por lo que "no" corresponde efectuar un nuevo pago por el mismo concepto,
En relación al pago de Prima para la gestión 2022, el Tribunal de Casación debe aplicar la legislación que refiere, que para adquirir el derecho para el cobro debe llegar a cumplir el plazo de los tres meses de trabajo que señala el Decreto Supremo No. 228 de 21 de noviembre de 1944; es decir, la fecha de inicio de la relación laboral, lo que el Decreto Supremo refiere es que la antigüedad para el pago de prima de la gestión correspondiente debe ser respecto de la gestión que se demanda; que, en este caso, no alcanza los tres meses en el año 2022; por lo que, no corresponde el pago de primas por ninguna de las gestiones que fueron otorgadas de manera errada en el Auto de Vista.
I.3.5.- El Auto Supremo debe declarar probada en todas sus partes la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa, con referencia a los conceptos de indemnización por 2 años, 10 meses y 2 días, vacación por 37,6 y duodécimas de aguinaldo 2022.-
Es evidente que no corresponde un nuevo pago por similares conceptos, mucho más, cuando tanto la Sentencia como el Auto de Vista han reconocido de forma expresa que se encuentran consolidados los pagos de indemnización, a tal fin tenemos a bien ratificar la excepción de pago opuesta, previo a responder la demanda, ya que al actor una vez que fue desvinculado de manera justificada le fue cancelado absolutamente todo y cuanto correspondía; vale decir por los conceptos de Indemnización por 2 años, 10 meses y 2 días, duodécimas de aguinaldo de navidad 2022 por 5 meses y 13 días y vacación por 37,6 días, tomando en consideración el promedio indemnizable de Bs.4.550.81.- así se tiene del pago que realizó la empresa a favor del actor mediante depósito de Bs.20.680,38.- por los conceptos de derechos laborales, en su cuenta bancaria que se le hizo conocer mediante Carta Notariada, aspecto que ha sido reconocido por el propio demandante en su memorial de demanda, razón por la que, no existe ninguna obligación pendiente con el actor por ningún concepto.
I.3.5.- No corresponde el pago de multa del 30%, puesto que, la empresa efectuó el pago de la indemnización, aguinaldo, vacaciones y primas por las gestiones 2020, 2021 y 2022, dentro los 15 días que señala la normativa, como tampoco corresponde ninguna multa por pago de primas ya que las mismas fueron realizadas en cada gestión que así correspondía a la culminación de la relación laboral.
Tal como se puede evidenciar del pago efectuado, se tiene que los mismos siempre fueron realizados dentro el término de los 15 días, que señala la normativa para este tipo de casos, y, en cuanto al pago de primas se puede evidenciar que al demandante se le hizo efectivo el pago de aquel concepto que así le correspondía, no correspondiendo, por tanto, se imponga ningún tipo de multa en su contra, ni por el reclamo de indemnización, como tampoco por el pago de beneficios sociales.
En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
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