Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0173/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso ..Cochabamba 587/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Roberto Jesús Luna Gallegos Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, art.308 Bis. del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2025, cursante de fs. 861 a 876, Roberto Jesús Luna Gallegos, impugna el Auto de Vista 114/2024 de 5 de septiembre, de fs. 709 a 726 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 f Bis. del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1, Sentencia.
Por Sentencia 26/2023 de 10 de mayo, de fs. 590 a 602 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Jesús Luna Gallegos, autor y culpable por la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o polenta previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo pena de veinte años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública San Pablo de Quillacollo; con costas a favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 655 a 686 vta., resuelto por Auto de Vista 114/2024 de 5 de
septiembre, de fs. 709 a 726 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso
interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) PRIMERA IRREGULARIDAD NO OBSERVADA Y VALORADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DE QUILLACOLLO.
Valoración psicológica preliminar realizado el 23 de julio de 2020 por la Lic. Londi Alanis Rodriguez, Psicóloga de la Defensoria de la Niñes y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, valoración correspondiente a la víctima AAA!, incorporada como prueba al proceso.
Otra valoración psicológica de la misma profesional de igual fecha, valoración realizada a la referida víctima, dentro de otro proceso en contra de su padre.
2) SEGUNDA IRREGULARIDAD. La declaración de la propia víctima realizada el 17 de noviembre de 2020 ante el Fiscal de materia y ante la Psicóloga del DNNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, donde refiere - haber tenido
anteriormente relaciones sexuales con su papá.
Otra declaración de la víctima en otro proceso, donde igualmente refiere haber
tenido relaciones sexuales con su padre.
13) TERCERA IRREGULARIDAD. La declaración de la víctima en este proceso en la fase
del juicio donde habría manifestado no haber tenido relaciones sexuales con el
acusado, siendo contradictorioeon las primeras declaraciones.
14) CUARTA IRREGULARIDAD.
La inspección realizada en el lugar del hecho en el presente proceso, donde los
... Jueces no le dan el valor probatorio correspondiente.
5) QUINTA IRREGULARIDAD.
El Tribunal de Sentencia no realizó la valoración probatoria eficaz, siendo una defectuosa valoración probatoria conforme previene el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que conlleva a tener defectos absolutos la
! La jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N 1100/2011-R, contempla la reserva de
identidad respecto a la víctima menor y de sus representantes.
Sentencia, por tanto, incurrió en errónea aplicación de la Ley previsto en el art.
370 inc. 1) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
e En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe
ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad
judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su
conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada
por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
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