Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 174-Social Sucre, 16 de Agosto de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Felipa Coya Antonia y otros c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-219, interpuesto por Germán Monroy Chazarreta, Alcalde Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 211-211 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Felipa Coya Antonia por si y en representación de Margarita Cruz Quispe, Celestina Calle Alaro, Juana Huanca Mamani y otros, contra la Comuna recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 226 y,
CONSIDERANDO:. Que el recurso de casación o nulidad interpuesto por el representante del municipio de la ciudad de La Paz acusa, entre otros aspectos, la vulneración de los arts. 254 incs. 4 y 7 y 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil por la inclusión, en sentencia, de personas no apersonadas y que no forman parte del proceso, además se acusa la violación de los arts. 93, 172 y 176 del Código Procesal del Trabajo al advertirse que las actas de audiencia de declaración de testigos de cargo no acreditan la participación del Juez y que varios de los escritos presentados por la actora no fueron suscritos por ésta, aspectos éstos que no fueron debidamente advertidos por el Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO: Que, del examen de obrados se establece que en la sentencia de primera instancia se incorpora como beneficiarias del pago de beneficios sociales a María Surco Quispe, Juana Moya y Francisca Mamani Mamani, quienes efectivamente, no figuran entre las personas que otorgan mandato de representación a Felipa Coya Antonia, y que no obstante de aparecer sus nombres al final de la nómina que contiene el detalle individualizado de beneficios demandados de fs. 66, éstas no suscribieron individualmente su apersonamiento al proceso. También se establece que si bien dichas personas fueron mencionadas en los argumentos de la apelación del Municipio de La Paz, fue precisamente en la expresión de agravios que observaba la legalidad de los beneficios acordados a éstas e incluso la inexistencia de una de ellas en los registros de la administración municipal, aspectos éstos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.
Que asimismo, resulta evidente que en las actas de recepción de declaraciones testificales de cargo de fs. 163 y 164 no intervino el Juez de la causa y que en varios de los memoriales presentados a nombre de la actora sólo interviene su patrocinante.
CONSIDERANDO: Que el objeto del proceso social es, conforme disponen los arts. 59, 60 y 158 del Código Procesal del Trabajo, el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin embargo, se rige por un procedimiento que define con precisión la conducta procesal de las partes, y otorga a la autoridad judicial la capacidad para rechazar cualquier acto que implique actos simulados o prohibidos por ley, pudiendo formar su libre convencimiento sobre los hechos y circunstancias, respetando las situaciones que exijan solemnidades ad substantiam actus.
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