Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 174 Sucre, 4 de junio de 2002.
DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble.
PARTES : Doris Ruiz vda. de Terrazas c/ Rodolfo Serrato Cartagena
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El memorial de recurso extraordinario de nulidad (sic) presentado en folios 98-100 por Rocío Duri de Serrato, en representación de Rodolfo Serrato Cartagena contra el auto de vista de fecha 13 de junio de 2001 corriente en folios 95-96 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cobija del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario seguido por Doris Ruiz vda. de Terrazas en contra del recurrente sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble, la concesión de fs. 102, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, en folios 82 a 85 vlta., pronuncia sentencia en fecha 23 de marzo de 2001 declarando probada la demanda de fs. 15 ratificada a fs. 20 reconociendo el mejor derecho de propiedad de la actora y haber lugar la reivindicación del inmueble, cuya entrega dispone en el plazo de diez días bajo conminatoria de desapoderamiento. En apelación deducida por parte del demandado, tal fallo es confirmado plenamente con costas en ambas instancias, según previsión del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., decisión contra la que presenta dicho justiciable recurso extraordinario de casación, acusando infracción de normas de orden público que ameritan nulidad, y en el fondo, errores en la apreciación de las pruebas, recurso que se pasa a examinar como corresponde.
CONSIDERANDO: Que las causas de nulidad están amparadas en los principios de especificidad y trascendencia, en obediencia a lo dispuesto en los parágrafos I) y II) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ. Que, el orden público con que están revestidas las formas procesales facultan al tribunal de casación con relación al ad quem a precisar si éste o el a quo, honraron aquellas y los plazos establecidos, para en su caso aplicar la determinación del art. 252 del indicado Adjetivo, tal como preconiza el art. 15 de la L.O.J.
Ahora bien, de lo expresado en el memorial de recurso y de la revisión detenida del proceso, se infiere que la demanda de fs. 15 ratificada a fs. 20 está dirigida contra Rodolfo Serrato Cartagena, que citado mediante cédula no asumió defensa, sino su esposa Rocío Duri de Serrato al amparo del art. 59 del Cód. de Pdto. Civ.
Que la representación sin mandato prevista en el precepto legal antes citado, está sometida a requisitos entre los que se destaca la presencia del representado antes de sentencia, para dar por bien hecho lo gestionado en su nombre, y en caso contrario, la ley sanciona como inexistente lo actuado imponiendo costas al voz caucionante, y de ser procedente, daños y perjuicios.
A este fin debe exigirse al representante una fianza de resultas, a más de que no puede ser cualquier persona, sino el cónyuge o el pariente consanguíneo o afín en los grados señalados en el parágrafo I) del art. 59 que se tiene mencionado.
La inexistencia de lo actuado que equivale a nulidad no se circunscribe a lo gestionado por el voz caucionante, sino a todo el proceso, por cuanto no se concibe éste si no asistió la parte demandada o fue declarada rebelde. Lo contrario, significa dejarla en total desprotección e indefensión, contrariando lo dispuesto por el art. 16 de la C.P.E., en función del art. 50 con referencia al 194 ambos del Cód. de Pdto. Civ.
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