Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 174 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre rendición de cuentas
PARTES : Carlos Carreón Berazaín c/ José René Lucuy Fernández
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 331-332 y 336-339 por Olga Flores Acevedo en representación de Carlos Carreón B. y por Jorge Modesto Aillón Zambrana en representación de José René Lucuy Fernández, respectivamente, contra el auto de vista N° 241/2003 pronunciado el 2 de septiembre de 2003 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Carlos Carreón Berazaín contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El proceso voluntario de rendición de cuentas incoado por Carlos Carreón Berazaín contra el Ing. José René Lucuy Fernández interpuesto inicialmente ante el Juez de Instrucción 1° en lo Civil de la ciudad de Oruro, ante la oposición del demandado fue declarado contencioso, por lo que es remitido ante el Juzgado de Partido 3° en lo Civil-Comercial de la ciudad de Oruro.
Radicada y tramitada legalmente la causa, concluye con la sentencia de fs. 291 a 295 que declara improbada la demanda principal y la reconvencional y libra al proceso arbitral la resolución de la causa, al disponer expresamente "debiendo las partes, someterse conforme a la Escritura de constitución, a la Jurisdicción Arbitral salvándose sus derechos a dicha vía".Funda su forma de resolución en el argumento que la cláusula décimo primera de la Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda., INCO Ltda., señala "Cualquier divergencia que surgiera entre socios sobre la interpretación o ejecución de este contrato a aquellos que afecten a las relaciones contractuales de los mismos, sea en el periodo de funcionamiento de la sociedad o a tiempo de su liquidación, será sometida a fallo arbitral en única instancia y sin derecho de las partes a ser uso de recurso alguno". Cláusula que lo lleva a concluir que al haberse librado a la jurisdicción arbitral las divergencias entre socios, imposibilita al juzgador a ingresar a mayores análisis del presente caso.
Sentencia de primera instancia que es recurrida en apelación por ambas partes y resuelta por auto de vista de 2 de septiembre de 2003 que confirma la sentencia apelada, con iguales argumentos contenidos en la sentencia apelada.
Contra la resolución de vista, tanto el demandante como a su turno el demandado, interponen recurso de casación con los argumentos contenidos en sus respectivos memoriales de fs. 331-332 y 336-339, los mismos que básicamente observan la falta de resolución del juez a quo al dejar librada la resolución de la causa al arbitraje.
CONSIDERANDO: Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones, tanto de primer como de segundo grado, precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad establecido por el art. 190 del cuerpo legal precitado.
Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no solo deben ser justos, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, a fin de generar paz social.
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