Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 174 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Mario Guizada Álvarez.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 229 a 230 interpuesto por Mario Guizada Álvarez, impugnando el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2002 de fojas 226 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado en el artículo 55 de la Ley 1008, los requerimientos fiscales de fojas 233 a 234 y 237 a 239, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 212 a 213 y vuelta falla declarando a Mario Guizada Álvarez, autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio a cumplir en la cárcel publica de esa ciudad, trescientos días multa a razón de 0.70 bolivianos por día multa, al pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia. Se dispone la confiscación definitiva de la vagoneta incautada marca toyota corolla con placa SRK-016, y su subasta en ejecución de sentencia y el producto en favor del CONALTID. Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de fojas 226 y vuelta.
Que contra el Auto de Vista mencionado de fojas 226 y vuelta, Mario Guizada Álvarez interpone el recurso de casación fojas 229 a 230, acusando la violación de los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al 8vo. del Código Penal, invocando el Auto Supremo Nº 355 de 3 de julio de 1993, y doctrina contenida en el libro "Delito de Narcotráfico", autor Espinoza V. Manuel, pág. 241, edición 1998, y pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida, y se modifique la pena impuesta a 5 años y 4 meses, es decir se le condene por tentativa de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia condenatoria en contra de Mario Guizada Álvarez, no ha incurrido en la violación del artículo 55 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al 8 del Código Penal, toda vez que el fallo impugnado, fue motivado apreciando todas las pruebas a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo los razonamientos del fundamento y valoración jurídica conforme a lo estatuido por los artículos 135, 243 y 290 del citado Código de Procedimiento, máxime si con relación al encausado se establece de fojas 1 a 58: que el 18 de abril de 1999 a horas 07:00 en el puesto de control de UMOPAR de Bulo Bulo (Chapare) provincia Carrasco del departamento de Cochabamba se incautó 19 paquetes de cocaína del compartimiento secreto del vehiculo de servicio público con placa de control SRK-016, conducido por el procesado quien al ver a los efectivos policiales que iban a registrar el taxi, se dio a la fuga, siendo capturado entre la maleza y sometida la sustancia blanquecina a la prueba de campo y de laboratorio determinó "base de cocaína", con un peso de 17.740 gramos en estado seco (fojas 6 a 7).
Que el procesado fue detenido de manera flagrante transportando 17.740 gramos de "base de cocaína" en un motorizado de transporte público, conducta que se subsume en la previsión del artículo 55 de la Ley 1008 que estatuye "el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio...", elementos que concurren en el caso de autos, toda vez que fue aprehendido trasladando la droga por vía terrestre en un motorizado, y al haberse descubierto conciente que llevaba droga, emprendió la huida internándose en el bosque, para luego ser detenido. Elementos probatorios que evidencian el hecho antijurídico, comprobado el cuerpo del delito, con el acta de incautación de la droga de fojas 8, la muestra de droga de fojas 10, incautación del vehículo de fojas 15, las placas fotográficas que ilustran la forma de empaquetado de la droga y el lugar donde colocaron las mismas para que pasen desapercibidas en los controles de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de fojas 30 a 34, la prueba de laboratorio de fojas 56, acta de incineración de fojas 58. En consecuencia en el caso de autos se pronunció sentencia condenatoria al haberse comprobado el cuerpo del delito conforme el artículo 133 del Código del Código de Procedimiento Penal, con razonamiento lógico y aplicando un criterio justo de adecuación, no siendo ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
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