Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 174 Sucre 15 de mayo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Rodrigo Armando Chávez
Hurtado. Suministro de sustancias controladas en grado
de tentativa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 73 a 74 vuelta, interpuesto por Rodrigo Armando Chávez Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 37/05 de fojas 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, a fojas 41 a 47, el Tribunal Nº 4 de Sentencia, de la ciudad de Santa Cruz, declara al imputado Rodrigo Armando Chávez Hurtado, autor del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.-, con costas en favor del Estado, de Bs. 500.
Que, contra la citada sentencia, el imputado recurre de apelación restringida y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 37/05 de fojas 62 a 64, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia de primer grado, al advertir; 1.- Que el Tribunal a quo, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa del imputado con relación a las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía consistente en: el acta de requisa, acta de prueba de campo de narcotest, acta de pesaje de la cocaína, declaración informativa de la testigo Isabel Julia Aguilar Tomicha, informe de laboratorio toxicológico, acta de incineración y formulario de la cadena de custodia, procedió en forma parcialmente correcta, puesto que incorporó una prueba de cargo en inobservancia de las normas adjetivas, especialmente el informe de laboratorio de toxicología, como prueba documental, cuando en realidad se trata de una prueba pericial que debe ser incorporada conforme el Art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que excluyó dicha prueba. Que, sin embargo, no obstante dicha exclusión y al evidenciar que la condena dispuesta, no se basa exclusivamente sobre la misma, en razón de la regla lógica de razón suficiente, según el cual cada elemento aportado por un testigo, documento u otro medio debe estar probado por los otros elementos del elenco probatorio, no corresponde decretar el reenvío de la causa. 2.- Que, no es cierto el agravio denunciado sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal (-Art. 51 de la Ley 1008-, defecto de sentencia contenido en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal), ya que esta es violada, cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se la aplica atribuyéndosele un mandato distinto al que en realidad contiene y la errónea aplicación en la inexacta valoración jurídica del caso, ya sea por defecto en la selección de la norma o por defecto en la interpretación de ella. En el caso de autos se probó, la existencia de un acto ilícito sobre narcotráfico en grado de tentativa, pues conforme los hechos acreditados, descritos en la resolución, se tiene que el procesado al notar la presencia policial trató de darse a la fuga y en la requisa del puesto de venta, se encontró detrás de un sillón, en una cartera de color café, 39 pequeños envoltorios, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio. 3.- Que, no es evidente que la sentencia pronunciada por el a-quo se basó en hechos inexistentes o no acreditados, pues hecho probado, es el que el tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas, con relación a la imputación, porque en la valoración de las pruebas el Tribunal concluye sobre la existencia del hecho ilícito sometido a juzgamiento y la responsabilidad penal del imputado.
Asimismo no es evidente, que haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba, puesto que ha dado aplicación al Código de Procedimiento Penal, al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología.
CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista de fojas 62 a 64, Rodrigo Armando Chávez Hurtado, recurre de casación de fojas 73 a 74 vuelta. Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 234 cursante a fojas 79 a 80, conformen disponen los Arts. 417 y 418 del Código Procesal Penal.
El imputado, en su recurso de casación, alega:
Mostrando 13 de 26 parrafos.