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TSJ

AS/0174/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 174-E Sucre 6 de febrero de 2007

DISTRITO: Tarija

PARTES : Horacio Balcazar Cazón por Carlos Saravia Muñoz.

Estafa y otro. (Extinción de la acción penal)

A, 6 de febrero de 2007, Sucre.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1044 a 1052, interpuesto por Horacio Balcazar Cazón en representación de Carlos Saravia Muñoz, impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 1038 a 1039, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Esteban Michel Martínez, por los delitos de estafa y estelionato, previstos en los Arts. 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 1087 a 1088, consideró de oficio la extinción de la acción penal, invocando la S.C. Nº 0101/04 y A.C. de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente y efectuando el cómputo de duración del trámite del proceso, para concluir requiriendo, se disponga la extinción de la acción penal a favor del imputado.

Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado.

Que, la S.C. Nº 1365/05 de 31-X-05, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado."

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

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Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2007AS/0174/2007Fuente oficial