Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 392/02
AUTO SUPREMO Nº 174 - Social Sucre, 26 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lidia Madril Terrazas c/ Laboratorio Clínico San Prudencio
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VISTOS: Losrecursos de casación de fs. 70 a 71 y 74 a 76 de obrados, interpuestos por Hugo Lara Cuéllar, propietario del Laboratorio Clínico "San Prudencio" y la actora Lidia Madril Terrazas, respectivamente, contra el auto de vista Nº 214 de 14 de junio de 2002, de fojas 66, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido entre ambos recurrentes, las respuestas de fojas 74 y 77, el auto concesorio de los recursos de fojas 78, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de enero de 2002, pronunció la sentencia de fs. 44 a 45, declarando probada en parte la demanda de fojas 10-11 de obrados, disponiendo que Hugo Lara Cuéllar, cancele a favor de la actora la suma de $us. 2.174,83 dólares americanos, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 214/02 de 14 de junio de 2002, cursante a fojas 66, por el que confirma la sentencia apelada de 28 de enero de 2002, en su integridad, con costas.
Dicho fallo motivó, que ambas partes, interpongan los recursos de casación de fojas 70-71 y 74-76.
El demandado, en su recurso de casación en el fondo, alega la vulneración del Art. 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942 y la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988; y error de hecho, al restarle el valor probatorio a las pruebas de cargo; para concluir impetrando se case el auto de vista de fojas 66 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.
A su vez la demandante, por memorial de fojas 74 a 76, recurre de casación manifestando que se violó la Ley Nº 975 de 2 mayo de 1988, porque pese a su solicitud de subsidio familiar, por haber sido retirada de su fuente de trabajo, luego que su empleador conoció su estado de embarazo, sin embargo en las resoluciones de instancia no le dieron lugar a su pretensión jurídica; finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, se case el auto de vista recurrido al no haber considerado los subsidios familiares, y en definitiva se declare probada en su integridad la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos formulados con relación al fallo recurrido, corresponde verificar si son evidentes las infracciones acusadas, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo que sigue:
I.- En el recurso interpuesto por la parte demandada, de Fs. 70 a 71, se acusa la vulneración del Art. 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942 y error de hecho, al haberse restado el valor probatorio a las pruebas de cargo. Dicha denuncia no es evidente, porque los jueces de instancia reconocen la indemnización a que tiene derecho la demandante, en aplicación de la misma Ley de 8 de diciembre de 1942, que modificó el Art. 13 del Código del Trabajo, que enseña que cuando fuere retirado el empleado por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo contínuo; consiguientemente los operadores de justicia, en lo relativo a este aspecto, aplicaron adecuadamente las disposiciones laborales, determinando el pago de los beneficios sociales, según los documentos que acompañan el proceso (fojas 1-3 y 5). Además, el recurso de casación contiene similares argumentos del recurso de apelación, que merecieron análisis y resolución en segunda instancia; concluyéndose, en el caso de autos, que no existe ninguna vulneración de las normas alegadas en el recurso.
II.- Con referencia al recurso de casación, planteado por la demandante, corresponde puntualizar lo siguiente:
De la revisión minuciosa del proceso, se advierte que la Corte de alzada, al no haber considerado los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, omitió valorar las pruebas con referencia a estas circunstancias, así como la confesión del empleador en cuanto reconoce que la actora se hallaba en estado de gravidez en el momento que fue retirada de su fuente laboral, de donde resulta que la actora, conforme al ordenamiento jurídico laboral, es beneficiara de los subsidios que comprende el estado de gestación, maternidad y lactancia, embarazo que se acreditó por la ecografía de fojas 6, el informe médico legal expedido por el médico forense de fojas 7 vlta., corroborado por las literales de fojas 58-61 de obrados, que establecen el nacimiento de un bebé, el carnet de salud infantil y la tarjeta de identificación del recién nacido.
Que el art. 7 incs. a) y k) de la Constitución Política del Estado tutela los derechos fundamentales de las personas, como la vida, la salud y seguridad social, en tanto que los Art. 193 y 199 de la misma Carta Magna contemplan la protección a la maternidad por parte del Estado; así como la protección de la salud física mental y moral del niño y la defensa de sus derechos, normas que tienen como finalidad última determinar la seguridad y bienestar de la madre, de su hijo y la protección de su vida y su salud; empero, ello no sólo deviene de la percepción salarial por parte de la madre sino, fundamentalmente, del goce efectivo de los beneficios que otorga la seguridad social, reconocidos por la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social, la Ley General del Trabajo y demás normas que la regulan y que se materializan a través de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, reclamados en el caso de autos.
En ese contexto, el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, ordena que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares deben ser pagadas directamente por los empleadores de los sectores público y privado, así como el subsidio de natalidad, por nacimiento de cada hijo en el monto equivalente a un salario mínimo nacional y por el subsidio de lactancia, la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante sus primeros doce meses de vida, salario mínimo vital que a momento de interponer la demanda ascendía a Bs. 400.-, conforme al D.S. Nº 26047 de 12/01/2001.
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