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TSJ

AS/0174/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 174 Sucre, 14 de agosto de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario Cumplimiento de

Contrato.

PARTES: Abel Nina Soliz y otra c/ Ángel Oscar Navía Pérez.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-160, interpuesto por Abel Nina Solíz y María Julia Navía de Nina, contra el Auto de Vista Nº 395 de 28 de septiembre de 2005 de fs. 153-154, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, que siguen los recurrentes contra Ángel Oscar Navía Pérez, la respuesta de fs. 161-162, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio Nº 241/05 de 7 de abril de 2005 cursante a fs. 98, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 32 por el demando Ángel Oscar Navía Pérez, declinando competencia, ordena la remisión del proceso ante el Juzgado de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, mediante auto de vista Nº 395 de 28 de septiembre de 2005 de fs. 153-154, se confirma la resolución apelada, con costas.

Contra la referida resolución de vista los demandantes Abel Nina Solíz y Maria Julia Navía de Nina, al amparo de los arts. 250, 251, 253, 254, 255-2), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación de fs. 157-160, acusando en el fondo: la violación de los arts. 10 y 90 concordante con el art. 454-II del Cód. Civ., 28 de la L.O.J y 348 del Cód. Pdto. Civ., y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

En el recurso de casación en la forma, denuncia que en la tramitación del recurso se han quebrantado las formas esenciales del debido proceso legal y a la seguridad jurídica, consagrados en el art. 7 inc. a) de la C.P.E., expresando que el Tribunal ad quem, ha sustanciado el recurso de apelación interpuesto como si se tratara de una apelación en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo como les fuera concedido, a tal fin observa el decreto de "AUTOS" indicando que un decreto de esa naturaleza, esta previsto para apelaciones en el efecto suspensivo conforme previene el art. 234 del Cód. Pdto. Civ., y que por mandato del art. 245 del mismo adjetivo civil, el recurso de apelación en el efecto devolutivo debe ser resuelto en el plazo de seis días, computables desde el decreto de radicatoria que data del 9 de julio de 2005, pronunciándose resolución en 28 de septiembre de 2005, viciando de nulidad todo el trámite correspondiente a la apelación, adecuando su conducta a la previsión del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta el vicio más antiguo o en el hipotético caso que se desestime los vicios procedimentales, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, confirma la resolución Nº 241/05 de 7 de abril de 2005 cursante a fs. 98, en la convicción de que el Juez a quo, hizo correcta interpretación del art. 28 de la L.O.J., a tiempo de declarar probada la excepción de incompetencia planteada a fs. 32 por el demandado Ángel Oscar Navía Pérez, reconociendo al documento que corre de fs. 1-3, base de la presente acción la eficacia establecida en el art. 1297 del Cód. Civ., documento privado de compromiso de venta, suscrito por las partes del proceso, en cuya cláusula sexta acordaron en forma expresa que "para cualquier efecto legal emergente de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial del Juzgado de la ciudad de Cochabamba que corresponda por razón de la cuantía y/o materia".

2.- Expuesto el fundamento del auto de vista recurrido, a los fines de establecer si son evidentes o no las infracciones acusadas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

a.- Que, conforme la previsión de los arts. 25 y 26 de la L.O.J., la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de jueces y tribunales, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, tal como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E.

b.- Este Poder de Juzgamiento reconocido a los órganos jurisdiccionales, está limitado en razón de su competencia, que es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, por lo que al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley. Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos están señalados en el art. 27 de la L.O.J., entre ellos se hallan comprendidas la naturaleza del derecho así como la materia.

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Datos del proceso

Demandante
Abel Nina Soliz y otra
Demandado
Ángel Oscar Navía Pérez.
Proceso
Ordinario Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2008AS/0174/2008Fuente oficial