Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N °174 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Entrega de
dineros indebidamente retenidos.
PARTES: Jun Soon Noh de Lee c/ La Boliviana Ciacruz de Seguros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Álvaro Diego Taborga Gumucio y Hugo Vía Escalante, en representación de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., a fs. 612-619, contra el Auto de Vista No. 239/2008 de 18 de junio, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre entrega de dineros indebidamente retenidos que sigue Jun Soon Noh de Lee contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el 22 de junio de 2007 el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 285/07 cursante a fs. 483-488, declarando probada la demanda de fs. 67-70 y disponiendo que en ejecución de sentencia la entidad demandada entregue la suma retenida y reclamada por el demandante, dentro de tercero día con costas y demás formalidades de ley. En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, determinó que se proceda conforme al art. 195 del Código de Procedimiento Civil (CPC), también en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por los representantes de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 494-498), la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó el auto de fs. 169-172 y la sentencia de fs. 483-488, con costas.
Ante esta decisión, los representantes de la empresa demandada recurrieron de casación en el fondo amparando su acción en los incisos 1) y 3) del art. 253 del CPC, acusando la vulneración de los arts. 236, 327 y 397 del CPC; 294, 1283 y 1279 del CC; 1048, 1062 y 1075 del Código de Comercio (CCom.), denunciando además, que el ad quem incurrió en errores de hecho y de derecho, toda vez que no se consideró que a raíz del incendio de 12 de julio de 2000 y luego de varias reuniones entre partes, se cuantificó el monto global del daño sufrido en la suma de $us. 590.000, que corresponde tanto a los equipos del karaoke así como al inmueble donde éste funcionaba, destacando que se suscribieron dos pólizas diferentes, así, se suscribió un contrato de seguro de incendio y riesgos aliados No. A0073925, con los propietarios del karaoke Club América ubicado en la Av. 6 de Agosto, esquina Pinilla de la zona de Sopocachi; de igual modo Mutual La Primera suscribió una póliza de seguro de desgravamen hipotecario No. A0000054, que tenía entre sus coberturas el riesgo de incendios y aliados para los inmuebles que constituían garantía de los préstamos otorgados por la Mutual, entre los que se encontraba el inmueble donde funcionaba el karaoke Club América, siendo permisible la figura del seguro plural en el marco del art. 1070 del CCom.
Por otro lado, señala que el "ajustador", estableció un monto global para la indemnización tanto de las construcciones del inmueble como por los bienes del karaoke, cuyo monto ascendía a $us. 590.000, luego de varias reuniones se acordó que el pago que correspondía a los propietarios del karaoke Club América ascendía a $us. 396.289,42, en tanto que a la Mutual La Primera como indemnización por la reposición del inmueble le correspondía la suma de $us. 193.710,58, cuestiones aceptadas por el demandante que firmó el documento de esta liquidación conforme se evidencia en la Nota CART RSR 02/01 de 16 de agosto de 2001 de fs. 36, como las otras comunicaciones de fs. 4-37, que no fueron consideradas por el ad quem.
Asimismo, acusan que no es evidente lo determinado en el punto 2 del tercer considerando del auto de vista impugnado, en sentido de que la aseguradora retendría el monto de $us. 193.710,58 para pagar a Mutual La Primera, toda vez que el monto total establecido debía ser dividido en dos pagos para los respectivos beneficiarios de acuerdo a la liquidación de fs. 38 y 58, correspondiendo a pólizas independientes y diferentes emergentes de un siniestro común, hechos no considerados por los juzgadores de instancia y que no constituyen retención de pago.
Acusan también el incumplimiento del art. 236 del CPC, porque el ad quem no circunscribió su fallo a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por ejemplo, que el monto total a indemnizar era de $us. 590.000, que el demandante aceptó expresamente el pago de $us. 369.289,42, lo que demuestra que el demandante conocía las dos pólizas de seguros; que el tribunal de alzada no señala por qué motivos la compañía de seguros tendría que pagar un monto adicional a favor de los propietarios del karaoke que no pueden lucrar con el seguro, basándose en documentos suscritos en consideración al esquema de reaseguro y a fin de que exista coincidencia con el monto total y global del siniestro que constan en las escrituras públicas Nos. 270/2001 y 271/2001, que constituyen prueba del cumplimiento de la obligación de la compañía aseguradora y que tiene efectos liberatorios de pago, por lo que no pueden constituir contratos constitutivos de obligaciones de acuerdo al art. 294 del CC.
Finalmente aducen que el demandante nunca entregó dineros a la aseguradora para, ahora, pedir su devolución.
De otro lado, los representantes de la aseguradora demandada, también fundamentan su casación en relación al auto de fs. 169-172 No. 355/2005, que resolvió la excepción de transacción, aduciendo que las pólizas no pueden establecer en forma a priori los montos de indemnización que deben ser pagados, puesto que éstos derivan de la gravedad del siniestro y son fruto de ajustes y negociaciones entre partes, conforme aconteció en el presente caso. Asimismo, señalan que las escrituras públicas Nos. 270/01 y 271/01, independientemente del monto que consignan, no constituyen contratos de transacción que establecen derechos para que se cumplan a futuro, sino, son documentos transaccionales que ponen término a las obligaciones emergentes del contrato de seguro conforme el art. 945 del CC, circunstancia que consta en la cláusula tercera punto 3.3., de ambos documentos. Agrega, que el hecho de que ambos documentos contengan montos que no se ajustan a los acuerdos arribados por las partes, no constituyen elementos para que una de las partes pretenda aprovecharse y quiera cambiar el sentido de los documentos y convertirlos en contratos generadores de obligaciones.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- Conforme se tiene expuesto supra, los representantes de la aseguradora demandada dedujeron recurso de casación en el fondo, consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, las cuestiones relacionadas con las formas esenciales de tramitación del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en la forma para ese fin.
En ese contexto, siendo evidente que el recurrente soslayó los criterios anteriormente desarrollados en la interposición de su acción extraordinaria de fondo, corresponde determinar que las denuncias que implican la infracción de los arts. 236 y 327 del Código de Procedimiento Civil, que están relacionados con el derecho de forma, no pueden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, siendo pertinente destacar que no se advierten omisiones en la resolución de vista recurrida de casación, que en definitiva fue emitida en el marco de lo previsto por el art. 236 del CPC.
2.- En cuanto a la infracción de los preceptos invocados en el recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que el art. 294 del CC se refiere a las fuentes de las obligaciones; el art. 1279 del mismo cuerpo legal, determina que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes.
Por su parte, el art. 1048 del CCom., establece que el seguro de daños tiene carácter indemnizatorio y no puede constituir para el asegurado fuente de lucro, por ello es que el resarcimiento que debe pagar el asegurador, no comprende el lucro cesante y el daño emergente, salvo la existencia de acuerdo expreso al efecto; entretanto, el art. 1062 del mismo compilado legal, regula sobre el seguro de las cosas gravadas y el art. 1075 del citado Código de Comercio, consigna las normas que deben considerarse a efectos de la indemnización.
Ahora bien, contrastando el marco normativo anterior con los fundamentos del recurso de casación en el fondo que se resuelve, se concluye que no son evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, habida cuenta que no se advierten actos procesales desarrollados por el ad quem, que impliquen la existencia de errores in judicando que se traduzca en la violación del art. 294 del CC que -como se tiene señalado- determina que las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.
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