Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 174 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 77/07
Partes: Alcaldía de Sipe Sipe c/ Omar Quiroz Meneses
Delito: Uso indebido de influencias
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2006 por Omar Quiroz Meneses (fojas 391 a 393) contra el Auto de Vista emitido el 18 de septiembre del mismo año (370 a 371) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido en su contra por la Alcaldía de Sipe Sipe por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Es oportuno aclarar que la previsión contenida en el segundo parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, como lo hizo notar el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 1401/2003-R, tiene un error de redacción cuando hace referencia al precedente contradictorio, pues si bien el recurrente tiene la obligación cuando interpone el recurso de apelación restringida de hacer referencia al precedente en el que apoya su argumentación, en este momento efectivamente el precedente no es contradictorio, se podrá tornar contradictorio cuando la Sala Penal de la Corte Superior, que tiene la obligación de pronunciarse sobre el precedente alegado lo asuma o se aparte de él, si se aparta del precedente invocado por el recurrente se convierte en contradictorio y ese es el supuesto al que se refiere la norma legal guardando plena coherencia con la finalidad que nuestra legislación otorga al recurso de casación. Por su parte, el artículo 417 de la misma norma procesal determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el o los precedentes invocados en términos precisos, para ello se debe precisar los supuestos que determinan el precedente o dicho de otro modo la ratio decidendi de los Autos de Vista y/o Autos Supremos que se citan o acompañan como precedente contradictorio que deben corresponder a supuestos análogos a los que se pretenden aplicar.
CONSIDERANDO: que el proceso penal concluyó con la Sentencia Constitucional 27/2005 de 16 de julio (fojas 349 a 354) pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo que declaró a Omar Quiroz Meneses autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio. A Elsa Navarro de Vargas la declaró autora del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de un año de reclusión, a cumplirse en la cárcel pública de "San Pablo" de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia. En apelación restringida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista de 18 de septiembre de 2006 (fojas 370 a 371) declaro improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Omar Quiroz Meneses, confirmando la sentencia pronunciada contra el apelante y, en previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal dispuso "se complementa la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos: a) se absuelve al imputado Omar Quiroz Meneses de la comisión de
los delitos acusados de malversación y contratos lesivos al Estado tipificados por los artículos 144 y 221 del Código Penal ;b) se absuelve a la imputada Elsa Navarro de Vargas de la comisión de los delitos acusados de malversación, uso indebido de influencias, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica tipificados por los artículos 144, 146, 221 y 224 del Código Penal".
Que contra el Auto de Vista el imputado interpuso el recurso que es caso de autos sosteniendo que el decisorio del Tribunal de apelación era lesivo a su interés y al orden legal porque aplicó erróneamente la ley y no consideró los fundamentos de su apelación donde hizo notar que los culpables eran los supervisores y el director de obra al ser los técnicos en el tema y no el Alcalde ni los Concejales que fueron los sancionados y los verdaderos responsables quedaron impunes, injusticia que no puede permitirse, pues no puede existir pena sin culpa como lo establece el artículo 13 del Código Penal, en su caso no obró ni dolosa ni maliciosamente para permitir el pago de 130.695.93 en demasía. Por otra parte la resolución vulneró normas procesales que son de orden público pues no se observó que la sentencia realizó una simple relación de hechos sin referirse a quien es el imputado, no se apreció su personalidad, etc. Por lo expuesto solicita se admita el recurso conforme a ley.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el texto de la Gaceta Judicial 1359, página 104 que a la letra dice: "En la comisión de un delito debe existir la voluntad y la malicia de hacer lo que la ley prohíbe o manda (no hacer) bajo alguna pena" (Auto Supremo de 23 de agosto de 1954), texto del Auto Supremo de Labores Judiciales 1978, página 149 (Auto Supremo 108 de 19 de julio de 1979) Gaceta Judicial número 1143 página 46. (no hacer) bajo alguna pena" (Auto Supremo de 23 de agosto de 1954), texto del Auto Supremo de Labores Judiciales 1978, página 49 (Auto Supremo 108 de 19 de julGaceta
Que efectuado el correspondiente análisis de antecedentes, se puede establecer que si bien el recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal sin embargo el recurso no explica en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución contenida entre el Auto de Vista impugnado y la posición adoptada por los Autos Supremos invocados como precedente contradictorio que además no resultan ser tal, pues no fueron invocados en la apelación restringida por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo; consiguientemente esta Sala Penal no puede fallar ultrapetita, en consecuencia estableciéndose que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal se determina la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.
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