Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 114/07
AUTO SUPREMO Nº 174 - Administrativo Sucre, 22 de junio de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Inés Alfaro Terán en representación de su hijo Álvaro Estévez Alfaro c/ Caja Nacional de Salud-Regional La Paz
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 99-103, interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 38/07 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del proceso administrativo de reclamación por Declaratoria de Invalidez que sigue Juana Inés Alfaro Terán en representación de su hijo Álvaro Estévez Alfaro contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 105, el auto que concede el recurso de fs. 106, el dictamen fiscal de fs. 109-110 y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la solicitud de declaratoria de invalidez seguida por Juana Inés Alfaro Terán por su hijo Álvaro Estévez Alfaro, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud emitió la Resolución Administrativa Nº 632 de 13 de junio de 2006 de fs. 20, declarando improcedente la declaratoria de invalidez interpuesta por la asegurada.
Que formulado el recurso de reclamación de fs. 22 por Juana Inés Alfaro Terán por su hijo Álvaro Estévez Alfaro, el Directorio de la Caja Nacional de Salud, por Resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, cursante a fs. 26-27, resuelve ratificar la Resolución Nº 632 de 13 de junio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de la asegurada, sobre declaratoria de invalidez a favor de su hijo, en virtud a que este derecho prescribió, ya que debió ser tramitada conforme disponen los arts. 14 inc. b) del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento.
Que en grado de apelación deducido a fs. 28 por la solicitante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/07 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 95, revocando la resolución emitida por el Directorio de la Caja Nacional de Salud Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, disponiendo que Álvaro Estévez Alfaro de 36 años de edad reciba atención médica especializada en la Caja Nacional de Salud, como beneficiario de su madre Juana Inés Alfaro Terán, sin límite de edad, en aplicación de los arts. 14 del C.S.S., 7º inc. a) y 158 de la C.P.E.
Contra la referida resolución de vista, el representante legal de la Caja Nacional de Salud interpone a fs. 99-103, recurso de casación, con ausencia de la técnica jurídica que impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., porque no discrimina si lo formula en el fondo, en la forma o en ambos efectos ni adecua su reclamo a las causales que hacen su procedencia conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del mencionado cuerpo legal; se limita a realizar una relación de antecedentes reclamando que el tribunal del alzada al revocar la resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre del mismo año, vulneró los arts. 48 del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento y aplicó indebidamente el art. 253 inc. 1º) del Procedimiento civil, porque otorgó ilegalmente un beneficio que no correspondía ya que la enfermedad del hijo de la asegurada se presentó mucho después de haber cumplido los 19 años de edad, es decir, después de haberse vencido la vigencia del seguro del beneficiario.
Concluye solicitando incongruentemente que el tribunal supremo de la nación, case y/o alternativamente anule el Auto de Vista por contravenir a los arts. 48 del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento modificado en parte por el D.L. Nº 16643 de 3 de junio de 1977, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y no obstante que el recurso no cumple a cabalidad con la técnica jurídica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., este máximo tribunal en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, considera necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones legales:
1) Bajo el paradigma de que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, el art. 158 de la C.P.E. vigente al inicio de la demanda de reclamación establecía que: I. "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones del grupo familiar" y II. "Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
2) Estos principios han sido también recogidos en la actual Constitución Política del Estado aprobada por referéndum del 25 de enero y publicada el 7 de febrero de 2009, respectivamente; disponiendo el art. 45-I. que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al estado, con control y participación social"; asimismo el parágrafo II. estipula que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales".
3) El Código de Seguridad Social aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956 es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones del grupo familiar. Asimismo es menester precisar que el art. 3º del cuerpo legal mencionado, dispone que el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los siguientes casos: a) enfermedad; b) maternidad; c) riesgos profesionales; d) invalidez; e) vejez y; f) muerte.
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