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TSJ

AS/0174/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 174

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación.

PARTES: Rebeca Bernal Vidaurre c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño Tórrez, Administradora y Abogada Regional Chuquisaca del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 57/2008 de 4 de marzo de 2008 (fs. 117-118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Rebeca Bernal Vidaurre contra el SENASIR, por recalificación de oficio de renta única de vejez, el auto que concede el recurso (fs. 127 vta.), el dictamen fiscal de fs. 130-131, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber otorgado la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 015363 de 1º de diciembre de 1997, a favor de Rebeca Bernal Vidaurre renta única de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial la renta básica y al 40 % del mismo promedio la complementaria, que fue cancelada a partir del mes de septiembre de 1997 (fs. 62 vta), mediante Resolución emitida por la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR Nº 009112 de 7 de noviembre de 2006 (fs. 83), previa revisión de oficio, determinó recalificar la renta otorgada, determinando el recálculo de la renta única de vejez equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.854,61 correspondiendo el 60 % a la básica y el 40 % a la complementaria, más incrementos de ley que se pagarían a partir de septiembre de 1997.

En la parte considerativa determina que existe un pago indebido de Bs. 13.383,26, -que dice- deben ser descontados en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada, sin que en la parte dispositiva de la resolución se emita sobre este aspecto criterio alguno (fs. 83).

Esta resolución, fue motivo de recurso de reclamación por la beneficiaria (fs. 84), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 757 07 de 16 de marzo de 2007, por la que confirmó la resolución recurrida (fs. 91-93).

Contra esta determinación la interesada Rebeca Bernal Vidaurre, formuló recurso de apelación (fs. 98-99), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 57/2008 de 4 de marzo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, determinación que revocó parcialmente la resolución apelada, sin costas, disponiendo: 1.- El cese de los descuentos de la renta de jubilación de Rebeca Bernal Vidaurre. 2.- Se dejó sin efecto el cobro de Bs. 13.383,26. 3.- Mantuvo incólume el monto de recálculo de la renta única de vejez dispuesto por Resolución Nº 009112 de 7 de noviembre de 2006 (fs. 83). 4.- Determinó la restitución por parte del SENASIR de todos los descuentos efectuados a la recurrente.

Notificadas con la indicada resolución, la Administradora y Abogada Regional de Chuquisaca, del SENASIR, Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño Tórrez, formularon recurso de casación en el fondo, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, fundamentaron que en aplicación del art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, el conjunto de derechos, obligaciones y prestaciones de vejez jubilatoria, invalidez, muerte y riesgos profesionales del Sistema de Reparto, se consolidan y concretan al 1º de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro social Obligatorio establecida por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, por ello, las rentas en curso de adquisión de las personas que a la indicada fecha hubiesen cumplido los requisitos que corresponda, se concretan considerando el salario base de cálculo anterior al 30 de abril de 1997.

En el caso concreto, se advierte que la Resolución de otorgación de renta Nº 015363 de 1º de diciembre de 1997, no se calcularon los aportes hasta abril de 1997, vulnerándose lo establecido por la indicada R.M Nº 1361, por lo que se procedió al recálculo de la renta y al cobro de la indebidamente cancelada por ser recursos del Estado.

Concluyeron afirmando que interponen recurso de casación en el fondo, solicitando que se conceda para que este tribunal, deliberando en el fondo, emita auto supremo, casando el auto de vista, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

1.- Revisando detenidamente el expediente, se advierte que la Comisión de Calificación del SENASIR, con la facultad inserta en el art. 477 del Reglamento Cód. S.S., procedió a la revisión de la renta otorgada a la beneficiaria Rebeca Bernal Vidaurre, determinando su recalificación, porque se habría incurrido en error a momento de liquidar la indicada renta básica de vejez, en el número de cotizaciones correspondientes.

2.- Todos los antecedentes del proceso advierten que el error incurrido fue de cálculo, sin que exista falsedad en los datos que sirvieron de base para su otorgamiento, por ello, en aplicación de la segunda parte de la norma aludida, no correspondía determinar la devolución retroactiva de los montos adicionalmente pagados, porque no se ha comprobado que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, sino que el error incurrido fue provocado por los funcionarios del SENASIR, cuando calificaron la renta a momento de emitir la Resolución Nº 015363 de 1º de diciembre de 1997.

3.- Por los motivos expuestos, se concluye que el tribunal de grado no incurrió en infracción de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, porque mantuvo la recalificación de renta efectuada sobre las cotizaciones efectivamente aportadas por la solicitante sobre la base del salario correspondiente al 30 de abril de 1997, dejando sólo sin efecto la indebida retención y ordenando la restitución de esos dineros, conforme establece el art. 477 del R. Cód. S.S. y que lógicamente se encuentra prohibido por el art. 179 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

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Criterio

el error incurrido fue de cálculo, sin que exista falsedad en los datos que sirvieron de base para su otorgamiento, por ello, en aplicación de la segunda parte de la norma aludida, no correspondía determinar la devolución retroactiva de los montos adicionalmente pagados, porque no se ha comprobado que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, sino que el error incurrido fue provocado por los funcionarios del SENASIR, cuando calificaron la renta a momento de emitir la Resolución Nº 015363 de 1º de diciembre de 1997.

Datos del proceso

Demandante
Rebeca Bernal Vidaurre
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009AS/0174/2009Fuente oficial