Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 174 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Oruro 25/04
Partes: Ministerio Público c/ Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Walfre Beltrán Quiróz y otros.
Delitos: Cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y cohecho activo.
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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas por Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, Walfre Beltrán Quiróz, Máximo Illanes Escobar y Carlos Luna Camacho (fojas 2045, 2048, 2051, 2054 y 2057), funcionarios algunos de ellos de la Prefectura del Departamento de Oruro, y otros representantes de una Empresa Constructora, con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra todos ellos con imputación por comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y cohecho activo.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, tramitado en la ciudad de Oruro con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo con Auto Inicial de la Instrucción de 7 de mayo de 1998 (fojas 119 vuelta) y concluyó en la fase de Plenario con sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 (fojas 1933 a 1944), que declaró a Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez autor del delito de cohecho activo, y declaró, a todos los demás, autores de los delitos de cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, sancionando a todos ellos con penas que corresponden al siguiente detalle: a) Walfre Beltrán Quiróz, condenado a cinco años de reclusión más multa de cuatrocientos días; b) Máximo Illanes Escobar y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez, condenado cada uno de ellos a cuatro años de reclusión más multa de trescientos días; c) Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, condenado a tres años de reclusión más multa de doscientos días; d) Carlos Luna Camacho, absuelto de pena y culpa con referencia a todos esos delitos.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos contra tal sentencia por los procesados, el Tribunal de Alzada, conformado por Vocales de la Sala Penal y de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sosteniendo que por la revisión efectuada percibió que hubo errores respecto a la mención de un determinado hecho delictivo y acerca de nombres de algunos de los encausados, dispuso, mediante Auto de Vista de 18 de febrero de 2004 (fojas 2023), la anulación de obrados y el pronunciamiento por ello de nueva sentencia.
3.- Interpusieron recursos de casación contra ese Auto de Vista los procesados Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo (fojas 2029 a 2034), Walfre Beltrán Quiróz (fojas 2037) y Rigoberto Policarpio Cáceres Ramírez (fojas 2040), los que radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de ese año 2004 (fojas 2044) sin el pronunciamiento final respectivo hasta la presente fecha.
4.- Tratándose de un caso sustanciado con el sistema procesal anterior al actual desde hace más de doce años, el pronunciamiento respectivo se debe emitir sobre alguno de los dos siguientes puntos de referencia: a) La regla establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que obliga a extinguir un proceso de esa naturaleza si se demuestra que transcurrió sin la resolución pertinente el plazo fijado para conclusión de la causa; b) Las aclaraciones expuestas por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y por el Auto Constitucional número 79 del día 29 del mismo mes y año, complementario del anterior, en sentido de que, pese a constar que resultó vencido el plazo fijado para conclusión de los procesos penales, se puede decidir que prosiga la sustanciación de la respectiva causa si se constata que la demora comprobada no es atribuible a negligencia o descuido de los administradores de justicia sino a otros factores, entre los cuales se mencionan actuaciones atribuibles a los imputados y complejidad del litigio.
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