Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-344/2008
AUTO SUPREMO Nº 174 - Reclamación Sucre, 26 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Felipe Mita Ticona c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.116-117, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 224/0 de 19 de septiembre de 2008, cursante a fs. 113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Básica de Vejez, seguido por Felipe Mita Ticona, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1813/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante a fs. 27-28, resolviendo confirmar la Resolución Nº 0010298 de 13 de septiembre de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs.73), disponiendo otorgar a favor de Felipe Mita Ticona, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.869,32, correspondiendo a la básica el 42% Bs. 1.057,45, a la complementaria el 46% Bs. 1.158,16, más incrementos de ley, renta a pagarse a partir de julio de 1998.
En grado de apelación deducida por Felipe Mita Ticona (fs. 89-90), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 224/0 de 19 de septiembre de 2008, cursante a fs. 113 revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación N º1813/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante a fs. 27-28, disponiendo que la Comisión de Reclamación dicte nueva resolución justificada legalmente sobre el descuento del 20% mensual de la renta única recalculada y el desconocimiento de los años dobles de trabajo realizado en frontera, considerando los fundamentos del Auto de Vista y sea con las formalidades de ley.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs.116-117 , interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando la trasgresión de los arts. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2º-b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178, alegando que dichas disposiciones legales de cumplimiento obligatorio, exigen al SENASIR recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, descontando el 20% de la renta hasta el cobro de la totalidad de lo indebidamente pagado en desmedro de los intereses del Estado, en este caso la suma de Bs. 18.957,73, emergentes de la diferencia por haberse duplicado dos años reconocidos por servicios docentes en frontera, conforme establece el informe de 19 de mayo 07 de fs. 65, con base al certificado de años de servicio (C.A.S.) de fs. 8-10, para lo cual, a través de Auditoria Interna, tiene la obligación de efectuar la revisión y determinar el daño económico causado al Estado, por cuanto, entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts.250, 253, 255 y 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que previo a analizar los fundamentos del recurso planteado, es preciso señalar que el Tribunal de casación, en observancia a lo dispuesto en el art. 15 de la L.O.J., tiene respecto a los jueces de primera instancia y de alzada, la facultad de revisar de oficio los procesos, para verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado las leyes que rigen su tramitación, para imponer las sanciones que corresponda, o determinar la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
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