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TSJ

AS/0174/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-162/2008

AUTO SUPREMO Nº 174 Social Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mario Arenas Estrada c/ Empresa Wilbros Transandina

VISTOS: El Recurso de nulidad en la forma y el fondo de fs. 8-11, interpuestos por Luís Ángel Wayar Valda, en representación de "WILLBROS TRANSANDINA" S.A., contra el Auto de Vista Nº 82 de 22 de febrero de 2006, cursante a fs. 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mario Arenas Estrada, contra "WILLBROS TRANSANDINA" S.A., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 619 de 8 de agosto de 2005 (fs. 56-57), rechazando las excepciones previas de incompetencia e impersonería, así como el recurso de reposición, con costas, disponiendo que la excepción perentoria de prescripción sea resuelta con la causa principal, sujetando la causa a término de prueba común de 10 días y ordenando que el demandante haga traducir el documento de fs. 2 a 26 al idioma español.

En grado de apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 082 de 22 de febrero de 2006 (fs. 86), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 619 de 8 de agosto de 2005, con costas, rechazando mediante Auto Nº 087 de 10 de marzo de 2006 (fs. 89) la complementación y enmienda, por no corresponder.

Este fallo motivó el recurso de nulidad en la forma y en el fondo (fs. 8-11), interpuesto por Luís Ángel Wayar Valda, en representación legal de "WILLBROS TRANSANDINA" S.A., alegando:

En la forma, que el tribunal de apelación ha quebrantado las formas esenciales del proceso, por no aplicar el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en expresa previsión del art. 208 del Cód. Proc. Trab., porque no se pronunció sobre los puntos apelados y fundamentados en el escrito de fs. 47-48 que consta de tres puntos, omisión que constituye causal de casación, en la forma prevista en el inciso 4) del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

En el fondo, acusó la violación por omisión de los incisos a), e) y f) del art. 182 del Cód. Proc. Trab. y 152 de la L.O.J., porque es obligación de todo juzgador, examinar su competencia antes de admitir una demanda, verificando la existencia de los elementos esenciales para que se abra la misma, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos, ha establecido que para la admisión de una demanda laboral el demandante debe demostrar la existencia del contrato de trabajo que establezca la relación laboral, el pago de percepción de un emolumento y estar sujeto a un horario y jornada de trabajo, situaciones que no fueron acreditados por el demandante en el proceso, limitándose a mencionar en su demanda una supuesta relación laboral sin aportar prueba alguna, careciendo de competencia la judicatura laboral para conocer y decidir las acciones por derechos y beneficios sociales reclamados por el demandante y al haber los de instancia pasado por alto dicha omisión, violaron las normas citadas.

Acusó también la aplicación indebida del art. 6 de la L.G.T., porque el ad quem, en el sexto considerando del auto de vista recurrido, hace referencia a un contrato escrito, verbal y otros de trabajo, que no existe ni se encuentra acreditado en el proceso, pues el demandante afirmó que la supuesta relación laboral emergió del mandato de 31 de enero de 2002 de fs. 2-5 del cuadernillo de apelación, que de ninguna manera constituye un contrato de trabajo, sino de representación para la realización de un cometido específico, que no puede constituir una relación laboral, porque el actor, obró en calidad de representante y no de dependiente.

Acusó la violación implícita de los arts. 804 al 833 del Cód. Civ., 1237 al 1247 del Cód. Com. y 134 de la L.O.J., al haber el tribunal de apelación reconocido competencia a la judicatura laboral para conocer hechos relativos a un mandato, cuyas emergencias deben conocerse y resolverse por los juzgados en materia civil-comercial.

Finalmente denunció la aplicación indebida de los arts. 72, 111 y 112 del Cód. Proc. Trab. y 1345 del Cód. Civ., porque el tribunal de apelación, utilizó estas normas a hechos no regulados por las mismas con relación al objeto de alzada, porque estos aspectos no fueron reclamados en el recurso de apelación, puesto que lo que se reclamó fue que el demandante no probó la existencia de la relación laboral, el pago de un emolumento, que hubiese cumplido funciones y estubiere sujeto a horario y jornada de trabajo, requisitos sin los cuales no podría ser admitida la demanda al no demostrarse la competencia de la justicia laboral para conocer su trámite.

Concluyó solicitando que este tribunal anule las resoluciones recurridas y disponga se dicte nuevo auto de vista sujetándose a lo previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., pronunciándose sobre todos los puntos apelados y/o case las mismas y deliberando en el fondo declaren probadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería, disponiendo no ha lugar a la prosecución del proceso y el archivo de obrados, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Mario Arenas Estrada
Demandado
Empresa Wilbros Transandina
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2011AS/0174/2011Fuente oficial