Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 174/2012
EXPEDIENTE: S.582/2008
PARTES: Constancia Quispe Escobar c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 223 a 225, interpuesto por Constancia Quispe Escobar contra el Auto de Vista RES. Nº139/2008 SSA-II de 17 de junio 2008 (fojas 209 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, ante la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, que emitió la Sentencia No. 59/2007 de 16 de noviembre de 2007 (fojas 187 a 191), declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 7 a 8, subsanada a fojas 9 de obrados, sin costas.
En el acápite -Fundamento Legal- del referido fallo, a la letra señala: "La presente sentencia se funda en los arts. 157, 158 y 208 de la Constitución Política del Estado, art. 59 y 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades, art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, art. 5 de la Ley de Organización Judicial y demás disposiciones legales vigentes y aplicables al caso presente".
En grado de apelación interpuesta por la demandante, por Auto de Vista RES. Nº139/2008 SSA-II de 17 de junio de 2008 (fojas 209 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia Nº 59/2007 de 16 de noviembre de 2007, cursante a fojas 187 a 191 de obrados, esta resolución de Vista establece que: "... la actora ingresó a trabajar a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto en fecha 9 de enero del año 2000, fecha en que se encontraba en plena vigencia y vigor la Ley de Municipalidades 2028, es decir a partir del 28 de octubre de 1999, por consiguiente la condición de aquellos trabajadores municipales que se encontraban prestando servicios a los Entes Edilicios con anterioridad a la promulgación de esta Ley, se mantienen en sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación y designación original, vale decir amparados por la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente, situación que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que su contratación y vigencia de esta relación de trabajo (a partir del 9 de enero de 2000), estuvo al margen de la protección de la Ley General del Trabajo y Disposiciones concordantes, conforme establece el artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2028; en tal virtud esta situación jurídica corrobora el análisis y compulsa legal que ha realizado a la Jueza A quo en la Sentencia."
Que, contra la Resolución de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, cuyo memorial sostiene:
Que, no se ha valorado con precisión jurídica los extremos del proceso, y se le habría observado que carece de fundamentado el recurso de apelación además que se hace mención a pugnas políticas aspecto que no debía tomar en cuenta y menos mencionarlo de manera valorativa en su resolución.
Señala que, claramente el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establece agravios sufridos, extremo que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta, indicando que habría sido destituida del cargo intempestivamente; vulnerando el derecho a la libertad y a la protección del derecho laboral, consagrado en la Constitución Política del Estado en su artículo 8 inciso b) y artículo 44, que protegen los derechos como funcionarios, violándose un derecho inherente e intrínseco a su persona. También, afirma, que cuando se recurre a un Tribunal superior, el mismo está obligado aun de oficio precautelar y velar los derechos vulnerados por el inferior, por lo que infiere que este Tribunal, revocará la Sentencia y Auto de Vista recurridos.
Arguye, que la Ley de Municipalidades en su parte transitoria artículo 11, enfatiza concretamente que estamos bajo la protección de la Ley General del Trabajo y que el Gobierno Municipal está obligado a otorgar categorías de empleados bajo protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente, aspectos mal valorados por el presente Tribunal y peor aún mala interpretación de la norma especial, que hace referencia, no se ha tomado en cuenta la forma de ingreso de prestar servicios al Gobierno Municipal, ni los medios, modos que hubieran dado lugar a su destitución, ni procesos sumarios que se hubieran iniciado y peor aún concluido por parte del Gobierno Municipal y que rezará en el presente proceso, de ahí que la parte considerativa no se acomoda ni hace una relación a los datos del proceso.
Señala que, la prueba a producirse en juicio debería ser enumerada por la parte demandante, pero la Alcaldía Municipal de El Alto en ningún momento hace mención a procesos administrativos internos que se hubieran realizado en su contra, por lo que no ha dado origen ni mucho menos ha existido motivo alguno para que se le destituya de manera ilegal, arbitraria y abusiva.
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