Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 12/2014-A
Demandante: Marcelo Contreras Tejada
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 272, interpuesto por Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2013 de 4 de septiembre, de fs. 265 a 266 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Marcelo Contreras Tejada contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 274 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia a fs. 250 vta., emitió el Auto de 29 de abril de 2013, que rechazó la perención de instancia formulada por la parte demandada, disponiendo se continúe con la tramitación del proceso y siendo el estado del proceso, pase a despacho por orden cronológico para Sentencia.
Contra dicha Resolución, Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista 038/2013 de 4 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que confirmó la resolución impugnada, con el siguiente fundamento: “…se ha dado cumplimiento al primer requisito de la perención, con la interposición de la demanda y su admisión. Sin embargo, en cuanto se refiere a los demás, consta que en realidad la última actuación no fue la de 2 de Marzo de 2012 que alude la AT, al existir con posterioridad otras como fueron los proveídos de 12 de Marzo de 2012, 14 de Marzo de 2012 y 18 de Septiembre de 2012, que denotan la prosecución del proceso, más aún cuando en el caso ya se reconoce la existencia del informe técnico Nº 070/2011 de 21 de Abril de 2011, actuación judicial que implica la inmediata dictación de la sentencia por parte del a quo. En tal sentido, está demostrado que el abandono del proceso no provino de una actuación desidiosa del demandado sino de una injustificada demora judicial, lo que significa que en realidad tal demora no la ocasionó la parte demandada, por lo cual menos la sanción de declaratoria de perención de instancia podría imponérsela en su contra. Prosiguiendo, es pertinente advertir que en realidad la oportuna dictación de Sentencia en la materia no debe llevársela a cabo necesariamente con la opinión extrañada, al poder válidamente pronunciársela sin ésta. Y, de otro lado que, por la naturaleza de este proceso, el impulso procesal está a cargo del Juez de la causa” (sic.).
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
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