Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 174/2015 Sucre: 11 de marzo 2015 Expediente: T-47-14-S Partes: Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Pórcel. c/ Majin Jerez
Rodríguez y Calixto Patiño Vega.
Proceso: Ineficacia de Sentencia pronunciada en proceso sumario,
reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad
de acto posesorio.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 757 a 761 y vta., interpuesto por Pablo Rolando Piotti Villena, Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo Piotti Villena, Rodolfo Piotti Villena, Rafael Roberto Nuñez Villena, Enué Francisca Nuñez Villena de Pacheco, Margarita Nuñez Villena y Maria Elena Piotti Villena de Ibañez, todos por su causante Nelina Villena Gutierrez de Piotti y Alicia Villena Gutierrez de Porcel contra el Auto de Vista Nº124/2014 de 17 de septiembre de 2014 de fs. 753 a 755 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de declaración de ineficacia de sentencia de proceso sumario, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio seguido por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Pórcel contra Majin Jerez Rodriguez y Calixto Patiño Vega; la respuesta al recurso de fs. 767 a 779 y su apersonamiento de fs. 797 a 803 y vta.; el Auto de concesión de fs. 783 y vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel, por memorial de fs. 181 a 186 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 180 interponen demanda de ineficacia de sentencia en proceso sumario, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio ante el Juzgado de Partido Segundo en lo civil del Departamento de Tarija en la vía ordinaria contra Majin Jerez Rodriguez y Calixto Patiño Vega, exponiendo que el primero habría tramitado un proceso de usucapión con fraude procesal declarado ya que demandó a un tercero que no ostentaba ningún derecho real sobre sus lotes procediéndose en pleno desconocimiento de ellas, ejecutoriándose la sentencia. Es así que Majin Jerez (usucapiente) entrega dichos terrenos en calidad de garantía hipotecaria al Banco Nacional de Bolivia, que ante el incumplimiento fueron rematados y transferidos judicialmente a Calixto Patiño, es así que este último contesta y rechaza interponiendo excepción de falta de acción, entrabándose así la relación jurídico procesal.
Sustanciado el proceso el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Sentencia de 06 de noviembre de 2003 cursante de fs. 346 a 351, declaró probada en todas sus partes la demanda e improbada, la excepción de falta de acción planteada.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 355 a 360 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 54/2004 de fecha 06 de abril de 2004, cursante a fs. 378 a 379, confirma en todas sus partes la Sentencia; resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por el demandado a fs. 382 a 389 y resuelta por Auto Supremo Nº 5/2007 de 08 de enero de 2007 cursante a fs. 432 a 433 vta., que anula obrados hasta fs. 374, a cuyo mérito se pronuncia un nuevo Auto de Vista Nº 22 de 12 de marzo de 2007 de fs. 443 a 445, que confirma Parcialmente la Sentencia, por lo que el demandante recurre de Casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 448 a 451 y vta., resuelta por Auto Supremo Nº 196 de 30 de mayo de 2011 de fs. 500 a 501 y vta., que Anula el Auto de Vista Nº 22 de 12 de marzo de 2007 disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva conforme a derecho, pronunciándose un nuevo auto de Vista Nº 106/2011 de 03 de septiembre de 2011 cursante de fs. 535 a 540 y vta. Que Anula Obrados hasta fs. 192, por el cual las demandantes recurren en casación en la forma y en el fondo de fs. 547 a 552, tomando conocimiento La sala Civil Liquidadora pronunciando en fs. 612 a 618 Auto Supremo Nº 150 de 08 de agosto de 2012 declarando INFUNDADO e IMPROCEDENTE, emergente del mismo, el demandante acciona Amparo Constitucional y es tutelado mediante Sentencia Constitucional 1778/2013 de 21 de octubre de 2013 de fs. 661 a 669 y 678 a 692, declarando sin eficacia jurídica el Auto Supremo Nº 150/2012. Emitiéndose en cumplimiento a la resolución precitada Auto Supremo Nº 160 de 06 de mayo de 2014 de fs. 698 a 703, Anulando el auto de Vista Nº 106/2011 resolviéndose mediante Auto de Vista Nº 124/2014 de 17 de septiembre de 2014 de fs. 753 a 755 y vta., que Revoca Parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda, es así que las demandantes recurren de casación en el fondo mismo que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Expresan que el Auto recurrido estaría aplicando indebidamente los arts. 297, 299 y 50 del Código de Procedimiento Civil, por no ser sujetos de aquel proceso, no correspondiendo para un proceso sumario.
Refieren también que la validez de la sentencia solo comprende a las partes litigantes y a sus causahabientes, es decir a Jerez y Cruz, no teniendo alcance sobre los derechos patrimoniales de ellas; sin embargo a través de ella están siendo perjudicadas por lo que solicitan se declare sin valor para ellas, puesto que la cosa juzgada no les alcanzaría porque no han sido parte en la Litis y la Sentencia no les es oponible, carecería de eficacia respecto a ellas.
Hace referencia a que la Sentencia está conforme a derecho y el Auto de Vista es ilegal.
Concluye solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista de fs. 753 a 755 y deliberando en el fondo mantenga firme la Sentencia de fs. 346 a 351, con costas, más las sanciones correspondientes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal -en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio.
1.- De la improponibilidad objetiva de la pretensión.-
Este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio adoptado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha desarrollado la aplicación de la teoría de la improponibilidad objetiva de la pretensión, así citamos el Auto Supremo Nº 101/2014 de 16 de marzo de 2014 en el que se expuso lo siguiente: “Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad en atención al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
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