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TSJ

AS/0174/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 174/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Cochabamba 30/2010

Parte acusadora : Wilfredo Coca Escobar

Parte imputada : Alberto Ramiro Montaño Montaño y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2010, cursante de fs. 381 a 383, Alberto Ramiro Montaño Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de septiembre 2009, de fs. 363 a 364, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Wilfredo Coca Escobar, contra el recurrente y Antonio Alberto Montaño Vergara, Osvaldo Ramiro Montaño Lanza Vergara, Jorge Hernán Montaño Vergara, Juvenal Apaza Vargas, Marina Mamani Heredia, Emiliano Jesús Saravia Terán, Carmelo Alba Antenzana y Clemente Lizarazu Soliz, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 02 de junio de 2009 (fs. 323 a 333), la Jueza Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Alberto Ramiro Montaño Montaño y Juvenal Apaza Vargas, autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, en la Cárcel Pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, con costas a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió a favor de los imputados el beneficio de perdón judicial y finalmente respecto de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del CP, se emitió Sentencia absolutoria.

Con relación a: Antonio Alberto Montaño Vergara, Osvaldo Ramiro Montaño Lanza, Jorge Hernán Montaño Vergara, Marina Mamani Heredia, Emiliano Jesús Saravia Terán, Carmelo Alba Antezana y Clemente Lizarazu Solíz, se emitió Sentencia absolutoria por el delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, al no haberse demostrado que hubieren participado en los delitos de Perturbación de la Posesión y Alteración de Linderos, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juvenal Apaza Vargas y Alberto Ramiro Montaño Montaño, a su turno interponen recurso de apelación restringida (fs. 340 a 341 y 349 a 351), resueltos por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso declarar improcedentes los recursos formulados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, con costas.

c) El 11 de enero de 2010 (fs. 376), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Alberto Ramiro Montaño Montaño de fs. 381 a 383, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la vulneración a sus garantías constitucionales como la seguridad jurídica, el principio de legalidad y derecho a la defensa, establecidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, en aplicación de los arts. 1, 124, 167, 169 incs. 1), 2), 3) y 4), 173, 398, 416, 417, 418, 419 y 420, todos del CPP; arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16 – II, IV, 32, 116 – X y 228 de la CPE, formula recurso de casación y nulidad, refiriendo que los fundamentos del Auto de Vista de 29 de septiembre de 2009, no justificarían de ninguna manera la resolución que confirma la mal concebida Sentencia condenatoria, ya que por el contrario causaría estupor advertir que el Tribunal de alzada haya pronunciado una errónea Resolución en base a fundamentos nada concretos y por el contrario generalizando situaciones que no corresponden y que no son aplicables a su caso, pues para demostrar o contrastar la comisión o consumación del delito de Despojo, es necesario tener certeza de que este ilícito se ha cometido dentro la propiedad de la presunta víctima, y que en el presente caso no existiría prueba alguna que evidencie que los condenados por el supuesto delito hayan invadido o incursionado en los predios o propiedad del querellante, y en contrario se hubiese acreditado que el presunto despojo correspondería a un cerro árido y rocoso donde no existe construcción alguna ni mojones o límites que puedan evidenciar cual es el perímetro de la supuesta propiedad despojada. Señala también que de la simple lectura el Auto de Vista que impugna este no advirtió ni tomó en cuenta los defectos de la Sentencia (1, 2, 5 y 6) del art. 370 del CPP, mismos que fueron denunciados en su apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Coca Escobar
Demandado
Alberto Ramiro Montaño Montaño y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0174/2015-RA-LFuente oficial