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TSJ

AS/0174/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 174/2015-RRC

Sucre, 12 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 170/2014

Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña

Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista

Delito : Giro Defectuoso de Cheque

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 751 a 770, Yury José Bustillos Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, de fs. 698 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular instaurada por Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7), subsanada de (fs. 10 a 12); desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), el Juez Sexto de Sentencia de la Paz, declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado en el art. 205 del CP, condenándole con la pena de reclusión de dos años y seis meses, cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, además del resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415) y el imputado Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes ambos recursos; anulando la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto y disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificados ambas partes con el referido Auto de Vista interpusieron recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio (fs. 585 a 587 vta.), que declaró admisible el primer motivo del recurso de Alex Estefan Aramayo Raña, e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, que declaró fundado el recurso interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo; en virtud al cual se pronunció el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), el cual declara improcedente la apelación de Yuri José Bustillo Bautista y procedente en parte la apelación de Alex Estefan Aramayo Raña, por lo que confirma la Sentencia apelada, Resolución que una vez conocida por las partes es objeto también de casación por ambas partes.

d) Por otra parte la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurado por Yury José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), otorgando parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, -dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serían considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre-.

e) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías y realizado el análisis correspondiente, se admitieron los recursos de casación interpuestos por las partes, que fueron resueltos en el fondo por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio (fs. 677 a 688), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña e infundado el presentado por el imputado Yuri José Bustillos Bautista, dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que se emita nueva Resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, de conformidad a la doctrina legal establecida.

f) Cumpliendo el fallo casacional precitado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre (fs. 698 a 702 vta.) que declaró improcedente la apelación planteada por el imputado y procedente en parte el recurso interpuesto por el acusador particular; consiguientemente, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años; las solicitudes de complementación y enmienda interpuestas por ambas partes fueron declaradas “NO HA LUGAR” por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 que corren a fs. 705, 708 y vta. respectivamente, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 751 a 770 y del Auto Supremo 040/2015-RA de 15 de enero de fs. 779 a 782 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al establecer en sus fundamentos, que el recurso de apelación restringida pretendía ingresar a cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser revalorizadas por el Tribunal.

Afirma que no se cumplió con la conminatoria para hacer efectiva la cancelación el monto del cheque impago, toda vez que al acudirse a la sanción dispuesta por el art. 204 del CP, la posibilidad legal de extinción de la acción penal mediante pago, es también parte obligatoria del art. 205 de la norma sustantiva penal, hecho que debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista; sostiene además, que en ninguna parte de la fundamentación intelectiva de la Sentencia ni del Auto de Vista, se establece que el cobro se hubiese hecho efectivo o que se hubiera intentado cobrar; tampoco se estableció, que en el reverso de los cheques se encuentre algún sello de rechazo o constancia de la existencia de una contraorden atribuible a su persona.

Refiere también, que el Auto Supremo 354/2014-RRC señala los supuestos para incurrir en la sanción prevista en el art. 205 del CP, estableciendo que primero se debe girar el título valor y luego dar la contraorden al Banco para que no se haga efectivo el pago; puntualizando que en este caso, no se tomó en cuenta que los cheques motivo del proceso son de 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en tanto que la prueba de cargo “AP-4” (carta), está fechada como 22 de diciembre de 2010, operándose “al revés”, presentándose primero la carta para no hacer efectivo el pago y posteriormente se habrían girado los cheques; alega, que tampoco se tomó en cuenta que entre la emisión de un cheque y otro hay un intervalo de veintidós días y cuestiona al respecto, el hecho de que al supuestamente saberse de la existencia de la orden de no pago con el primer cheque, cómo pudo recibirse un segundo cheque, aspecto que considera ilógico e incoherente y que sobre este aspecto el Tribunal de alzada no realizó las consideraciones correspondientes, pese a ser denunciadas en su recurso de apelación, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 y en contradicción con el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, mencionado por el propio Tribunal de alzada, siendo evidente que al no contener la Sentencia fundamento necesario, ni la descripción analítica de las pruebas para sustentar la condena en su contra, incurrió en defecto insalvable, por lo que “era preciso que el tribunal de alzada ingrese al fondo del tipo penal contenido en el art. 205 del Código Penal” (sic).

Acusa que no se demostró, que hubiese entregado o llenado los cheques ni que los grafismos correspondieran a su mano; tampoco, cuál fue el motivo o razón del pago, ni que él fuera la persona que dio la orden de no pago. Refiere, que en el Auto de Vista se afirma que su persona sería gerente de la empresa constructora OLIMPO SRL., hecho que tampoco fue demostrado, ya que no se constató que su persona sería la que envió las cartas al Banco girado, incurriéndose así, en los defectos descritos en los inc. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto Supremo 254/2014-RRC establece que quien afirma algo, debe generar actividad probatoria para respaldar su afirmación, y si no lo hace: “un juez o tribunal de alzada dan por hecha esa afirmación, simplemente se estarían inventando algo que es de vital importancia en este caso, que es la autoría de una nota que supuestamente habría dado una contraorden de no pago después de haberse girado un cheque” .

De forma reiterada aduce, que en el proceso no se demostró que su persona tuviera alguna obligación de pago al acusador, que en el presente caso, el Juez y el Tribunal imaginaron una obligación, una fecha de presentación ante el Banco girado, además que su persona hubiera enviado una contraorden de pago, luego de emitirse los cheques, incurriendo en el defecto descrito en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por ello denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, por cuanto el querellante no cumplió con la carga de la prueba que permita subsumir su conducta al tipo penal acusado; que la base de la acusación “resultan ser únicamente suposiciones” (sic) y que al respecto, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia 17/2012 de 13 de agosto, vulnerando el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, porque no tomó en cuenta que su persona no tenía ninguna deuda ni obligación hacia el querellante, siendo evidente que la condena impuesta y gravada por el Auto de Vista está basada en suposiciones, por lo que correspondía que sea declarado absuelto o que se anule la Sentencia disponiéndose el reenvío.

2) Señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, toda vez que, en relación a los puntos apelados, el Tribunal de alzada en el punto 6to. del último considerando, señaló de forma escueta que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, situación que vulnera las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ya que tenía la obligación de cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada uno de los puntos apelados, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto apelado y sobre el señalado precedentemente, “y no simplemente efectuar una puntualización totalmente inexistente” (sic), cuando debía establecer las razones por las cuales consideraba que en la Sentencia no era necesaria la descripción de la prueba y la valoración de la misma, tampoco señaló cuál fue la lógica para simplemente enumerar los documentos sin señalar el valor asignado a ellos, convalidando con ese acto judicial los defectos denunciados y recurridos en el recurso de alzada. Aduce también, que los fundamentos del Tribunal de apelación resultan evasivos e imprecisos, pues lo expresado en once líneas no puede ser considerado fundamento y menos explicación lógica y clara que deje entender por qué el contenido de la Sentencia puede considerarse como suficiente para condenarlo, vulnerando su derechos a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándolo en indefensión por no resolver el contenido de su recurso de alzada.

Sostiene que, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, en el punto 7mo. del último considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no sólo no fundamento, sino que, se desligó totalmente de la motivación, remitiéndose al Auto Supremo 191/2013-RRC, sin señalar la razón por la cual debía considerarse en contraposición al fundamento de su apelación, expresando sin embargo, que no era evidente la falta de fundamentación analítica en la Sentencia y que se habrían analizado las pruebas, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría incurrido en lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; razonamiento, que en el planteamiento del recurrente vulnera el derecho a recurrir, por cuanto, el Tribunal de alzada debe considerar los argumentos de la apelación y responder punto por punto con el razonamiento necesario que permita ver si se tuvo razón o no al plantear el motivo y no simplemente remitirse a una Resolución valiéndose de ese fundamento, sin hacer referencia a alguna similitud con lo que se reclama, y desligarse de la obligación procesal de fundamentar adecuadamente el fallo; por lo que considera, que el Auto de Vista impugnado, al margen de ser contrario a la jurisprudencia invocada, vulnera los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

3) Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la violación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP e infracción a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales tal como determina el art. 169 inc. 3) del mismo Código, porque al margen de realizar sólo una descripción del contenido del recurso de apelación restringida, se limitó a copiar el texto del art. 205 del CP, refiriéndose al art. 204 del mismo cuerpo legal. Alega, que para la fijación de la pena debe acudirse al art. 37 inc. 1) del CP, y que los Vocales de la Sala que emitieron el Auto de Vista impugnado, jamás tomaron conocimiento directo con su persona, con la supuesta víctima y menos de las circunstancias del hecho, por lo tanto existiría una violación expresa al referido artículo. De igual manera, señala que se vulneró el art. 38 inc. 1).a) del CP, por cuanto no se acreditó con elemento probatorio alguno que su forma de vivir sea cometer delitos, que haya reincidencia o habitualidad en la comisión de los mismos o cuál el móvil que hubiese motivado la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque. Señala también, que se vulneró en inc. 1).b) del art. 38 de la misma norma penal, porque en la redacción del Auto de Vista impugnado, no existen cuáles habrían sido las condiciones especiales en que se encontraba el imputado en el momento de la ejecución del supuesto delito, ni existen los antecedentes y condiciones personales. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 40 inc. 2) del CP, refiere que no se presentó ni un sólo elemento que pudiese demostrar su habitualidad y/o reincidencia; en consecuencia, no existe ningún elemento o fundamento que sirva para justificar el incremento de la pena. Invoca los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 125/2013 de 2 de mayo y 354/2014-RRC de 30 de julio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se admita el recurso de casación y se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado, determinándose se emita nuevo Auto de Vista que sea debidamente fundamentado; en su defecto ante la absoluta falta de prueba de cargo el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución determinando su absolución o se disponga la anulación de la sentencia, disponiendo nueva audiencia de juicio.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 040/2015-RA de 15 de enero, cursante de fs. 779 a 782 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la acusación.

Por memoriales de fs. 5 a 7 y 10 a 12, Alex Estefan Aramayo Raña formalizó acusación particular contra Yuri José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el art. 205 del CP; solicitando se admita la acusación y se señale día y hora de audiencia de conciliación y posterior juicio oral.

II.2. De la Sentencia y su Auto Complementario.

“V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y JURIDICA” (sic), el Juez de Sentencia concluyó, previa transcripción y análisis del art. 205 del CP, que la prueba documental de cargo, demostró que el acusado Yury José Bustillos Bautista, Gerente de la Empresa constructora Olimpo S.R.L., titular de la cuenta bancaria Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró los cheques Nº 0001677-4 y Nº 0001676-6, que presentados ante la institución bancaria, no pudieron ser cobrados, debido a que fueron anulados a solicitud expresa del titular de la cuenta. Señaló también que la prueba documental de cargo “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury José Bustillos Bautista es bastante ilustrativa, para aclarar lo expuesto, cuando señala: “mediante la presente solicito se haga la anulación de los siguientes cheques Nº 0001676-6, Nº 0001677-4 y 0001679-0, correspondientes a la cuenta Nº 2015011799363, correspondiente a la empresa Constructora Olimpo S.R.L., adjunto a la presente publicación en el periódico La Razón y factura Nº 27269” (sic).

Además de esta conclusión, el Juez de Sentencia asumió las siguientes conclusiones: “TERCERA.- Contrastado y relacionando la prueba documental de cargo, AP-2, AP-3, AP-4 y AP-5 con el contexto de la querella, y principalmente con los cheques Nos. 0001676-6 y 0001677-4 (PRUEBA AP-1), que fueron debidamente judicializadas, son valorados como veraces y claramente hace concluir al órgano jurisdiccional, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, que el acusado Yury José Bustillos Bautista subsumió su conducta en el delito de GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, pues solicitó al Banco de Crédito BCP la anulación de los cheques incriminados, lo que significa que dio una contraorden al Banco girado para que los cheques librados no sean cobrados a tiempo de ser presentados, conducta que se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consistente en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo.

CUARTA.- El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, pero en su derecho a la última palabra y ejerciendo defensa material manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, es más refiere que no es su letra, empero no respalda esa aseveración con ningún medio de prueba (por ejemplo un estudio grafológico), pues si bien es cierto que de acuerdo al Art. 6 del CPP es la acusación quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado y no éste demostrar su inocencia, no es menos evidente que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en la especie.

QUINTA.- Respecto a la declaración testifical de cargo de Miguel Carlos Herrera, Edgar Alan Nuñez Muñoz, Denise Frías Touchard y Virginia Epifania Apaza, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de giro defectuoso de cheque es la prueba documental y no así la testifical.

SEXTA.- Con relación a la prueba documental de descargo de fs. 215 a 381, consistente en fotocopias del acta de asamblea de la Urbanización San Luis II de 11 de septiembre de 2011, fotocopia del contrato de ejecución de obra Testimonio Nº 545/2010 de 22 de septiembre, fotocopia del acta de sesión Nº 64 de 21 de diciembre de 2009, fotocopias de análisis de precios unitarios de viviendas sociales para trabajadores bolivianos en necesidad y fotocopia de plano de planta de la Urbanización San Luis II, todas esas literales no enervan ni desvirtúan los fundamentos de la presente acción penal, menos contribuyen a sustentar la tesis de la defensa, esto es que la letra y el llenado de los cheques no corresponden al acusado Yury José Bustillos Bautista.

SÉPTIMA.- En definitiva, la acusación particular en su mínima actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad del acusado.

OCTAVA.- En lo concerniente a la imposición de la pena y, a efectos de una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).

Con estas conclusiones, el Juez de Sentencia declaró al imputado Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de dos años y seis meses, más al pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.

Por Auto Complementario a fs. 406, la misma autoridad declaró “HA LUGAR” a la solicitud formulada por la parte imputada de explicación y complementación, y sin lugar al pedido de enmienda. Respondiendo a los puntos 1, 2 y 3, señaló que para que exista responsabilidad por el delito acusado, debe demostrarse que el imputado emitió o libró el cheque, y por otro, que se haya dado contraorden al librado para que no haga efectivo el pago, extremos precisados en las conclusiones SEGUNDA Y TERCERA de la Sentencia 17/2012. Agregó, que el imputado se acogió a su derecho a guardar silencio y en ejercicio de su defensa material en el derecho a la última palabra, aseguró que el llenado de los cheques incriminados no le correspondía, que no era su letra, que no adeudaba al querellante y en alegatos el abogado defensor señaló que la firma no le pertenecía; sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con prueba alguna, pues si bien la carga de la prueba la tiene el acusador, no es menos evidente que el acusado que opone excepciones o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar lo aseverado, lo que no se dio.

Respondiendo al punto 4 de la petición, aclaró que el delito por el cual se desarrolló el proceso es Giro Defectuoso de Cheque, no Cheque en Descubierto.

II.3. De la apelaciones restringidas.

II.3.1. Recurso de apelación de Alex Estefan Aramayo Raña

El acusador particular, denunció en su apelación restringida los siguientes aspectos:

i) Violación al art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que a pesar de que el Juzgador concluyó, que los hechos probatorios desarrollados durante el juicio oral, generaron la suficiente convicción de que el imputado es autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, de manera contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa con la dispositiva, sancionó con una pena mínima al imputado, sin explicar cuáles serían las atenuantes para disminuir la condena, solicitando en consecuencia que el Tribunal de alzada dicte nueva Sentencia, imponiéndole condena de cuatro años de privación de libertad.

ii) Violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, porque el Juzgador no señaló ni hizo mención a la personalidad del autor, la gravedad mayor o menor del hecho, menos determinó la pena dentro los límites legales, no tomó en cuenta el grado de instrucción del imputado que tiene nivel superior de educación. Tampoco en la Sentencia se hizo mención a ninguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, aclarando que ninguno de ellos es aplicable al caso, razón por la que no existía motivo para sancionar al imputado con una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, siendo lo correcto la imposición de una sanción de cuatro años.

II.3.2. Recurso de apelación de Yury José Bustillos Bautista

El imputado fundó la alzada en los siguientes motivos:

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Criterio

"...el imputado afirma que el Tribunal de alzada no fundamentó ni justificó con elemento alguno el incremento de la pena; sin embargo, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su último considerando punto “3ro.” señaló que acertadamente el Tribunal de Sentencia, concluyó que el imputado tuvo plena participación en el ilícito atribuido, con conocimiento, voluntad y dolo; asimismo, en el punto “4to.” del mismo Considerando, fundamenta el incremento de la pena señalando que el acusado es mayor de los cuarenta años, que tiene pleno conocimiento de su accionar en la vida, además es arquitecto, representa a una empresa, cuenta con una profesión, denotando un grado de cultura y formación superior, obrando con pleno conocimiento del resultado que lograría obtener,-elementos que agravan la pena- situación que no fue observada por el Juez a quo; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, al constatarse que el Tribunal de apelación realizó la fundamentación correspondiente para incrementar la pena, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado."

Datos del proceso

Demandante
Alex Estefan Aramayo Raña
Demandado
Yury José Bustillos Bautista
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2015AS/0174/2015-RRCFuente oficial