Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 174/2016.
Sucre, 27 de junio 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.046/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 156 a 158 vta., interpuesto por Verónica Rosario Villarroel Terrazas en su condición de Gerente Regional de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 024/2015 de 4 de febrero de fs.152 a 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Narciso Serrano Tola contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 161 a 162, el Auto de fs. 163, que concedió el recurso; el Auto de fs. 168 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 261 de 5 de abril de 2012 de fs. 130 a 133, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, sin costas, disponiendo que la institución demandada a través de su Gerente Regional Sra. Verónica Rosario Villarroel Terrazas, pague en favor del actor la suma de Bs.24.572,52.- (veinticuatro mil quinientos setenta y dos 52/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 136 a 137, deducido por su gerente regional de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 024, confirmó la sentencia apelada Nº 261, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de Casación y/o nulidad, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Acusó que el auto de vista en su argumentación sostiene un conjunto sistemático de normas y decretos supremos interpretados de forma errónea, así como de la prueba de descargo aportada, la interpretación efectuada por el ad quem, no ingresa al espíritu del legislador, ocasionándoles perjuicio y agravio; que no corresponde condenar con costas.
Que, el ad quem, en su resolución de forma contraria al procedimiento reglado, habría confirmado la sentencia apelada, concediendo la totalidad de peticiones que formuló al realizar su demanda. La sentencia emitida por el a quo concedió al actor la indemnización más no el desahucio, declarándose por ello probada en parte la demanda; empero, la resolución del ad quem en su criterio no sería congruente jurídicamente con la decisión del a quo, puesto que éste debió confirmar en parte su resolución; por ello habría interpretado erróneamente el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975) parágrafo I, núm. 2 y al tratarse de una norma procesal de orden público se violaría también el contenido del art. 90 del mismo cuerpo de leyes que sanciona su inobservancia procesal en el parágrafo II con la nulidad respectiva.
Que, el auto de vista tampoco dio cumplimiento al art. 197 del CPC de 1975 que dispone costas procesales.
Que, el auto de vista no reparó que la causal de despido indirecto alegada en la demanda, no se debió a una función discrecional del Gerente de la Empresa, con ánimo de perjudicar al funcionario público, sino al contrario fue una decisión gerencial que buscó brindar mayor eficiencia y eficacia al desenvolvimiento administrativo de la empresa; toda vez que, el actor no cumplía el horario de trabajo ni sus funciones de Gerente; en ese sentido, al no existir causal de despido, empero si retiro voluntario por parte del funcionario, se produjo el agravio a la empresa y ésta, debió pagar los beneficios sociales sin considerar la voluntariedad del retiro.
Que, tampoco se valoró de forma correcta los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en referencia a la nota expresa de renuncia voluntaria cursante de fs. 4 y 51 de obrados, misma que no fue presentada con las formalidades de ley; nota que debió ser presentada de forma personal y conforme a la SC. Nº 0748/2003-R, de 04 de junio de 2013, se establece que no fue presentada personalmente por el renunciante; en consecuencia, el acto de oficialización de renuncia carece de validez jurídica por no haber sido presentada personalmente; hecho que no habría sido valorado por los de instancia.
Que, la resolución del ad quem, es ultra petita, en favor del funcionario público renunciante, quien en su demanda alega de forma errónea despido indirecto y sin que exista petición de parte la demanda defectuosa fue corregida por los de instancia alegando que existe renuncia voluntaria; acto incongruente en la racionalidad jurídica a tiempo de solventar el supuesto derecho laboral conculcado, infringe el art. 3.1) y 3) del CPC, respecto de la igualdad de las partes en todas las actuaciones del proceso.
I.2.1 Petitorio
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido, dejando sin efecto las cuantías por concepto de beneficios sociales o en su defecto se anule el auto de vista recurrido por las evidentes infracciones a la ley y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios.
I.3 Respuesta al recurso de casación
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