Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 159/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Leonardo Pérez Pinto
Delito : Violación a Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 215 a 223, Leonardo Pérez Pinto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, de fs. 206 a 209, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salvatierra Escalera y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con las modificaciones realizadas por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de Protección a las víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2017 de 6 de enero (fs. 145 a 152 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Pérez Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con las modificaciones de la Ley 2033, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Pérez Pinto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) En el presente caso se advierte la falta de notificación al recurrente; sin embargo de ello, al haberse realizado las comunicaciones procesales pertinentes a las demás partes y estas en la etapa pertinente no realizaron observación alguna sobre la pretensión casacional del recurrente, se entiende dio tácitamente aquel se dio por notificado con la resolución del Tribunal de alzada al momento de interponer su recurso de casación el 14 de agosto de 2017; en ese entendido, este recurso es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunciando la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, solicitando la apertura extraordinaria de competencia y transcribir una extensa porción del Auto de Vista impugnado, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
1) Que la Sentencia de grado incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por brindar valor a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP, ya que solo fue una entrevista preliminar, aspecto que no fue tenido presente por el Tribunal de apelación.
Asevera que el Tribunal de alzada, pese al impedimento en el que se halla, procedió a valorar prueba, dando una opinión de fondo sobre la declaración de Juana Salvatierra de Escalera, al manifestar que en esa declaración no existiría ninguna contradicción y por otro lado brindar afirmaciones en torno a la comprobación del hecho a partir de lo expresado por el imputado; situaciones que a más de no tener marco normativo posible no condicen a la verdad de los hechos.
Manifiesta que la línea de argumentos sentados a en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, es taxativo al ordenar que son solo los Jueces y Tribunales de Sentencia los facultados para la valoración de la prueba, labor vedada a los Tribunales de apelación, quienes solo limitan su ejercicio al control de la valoración probatoria efectuada por los inferiores.
2) Reclama que el Auto de Vista recurrido, solo se pronuncia -y de manera escueta- en relación a los reclamos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuando el recurrente a momento de presentar su recurso de apelación restringida denunció la existencia también del defecto de la sentencia contenido en el numeral 8 de ese norma procesal; empero, el Auto de Vista omitió el dar ningún tipo de respuesta. Enfatiza que la respuesta del Auto de Vista “simplemente efectuó el análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, realizando una especie de deducción de los elementos de pruebas desarrollados en el juicio, sin otorgar respuesta clara y específica” (sic) y concluye afirmando que esas condiciones conllevan la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Dice también que el Auto de Vista impugnado hace mención a la doctrina sobre el tipo penal de violación; empero, sin pronunciarse sobre los puntos puestos a su consideración en el recurso de apelación restringida. Al efecto sobre este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.
De ahí en más el contenido del recurso desciende a un circunloquio de paráfrasis, citas de normas, fallos jurisprudenciales y transcripciones que redundan sobre varios los institutos que en perspectiva de la defensa solidificarían el argumento central del memorial del recurso. Si bien se destaca variada jurisprudencia la misma no puede ser tenida como precedente contradictorio pues simplemente hacen a la línea argumental que el recurso posee; es decir, pretenden forjar solidez al recurso, pero se encuentran desarraigadas a los agravios que hacen la esencia del interés de recurrir.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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