Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 174/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 485/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 317 a 320 y vuelta, interpuesto por Jorge Alfonzo Hinojosa, Administrador de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 101/2016 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz, contra la Caja Nacional de Salud, el Auto Nº 392/2016 de 03 de noviembre que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 436/2016-A de 24 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 74 de 28 de marzo de 2015 (fojas 219 a 224 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fojas 28 a 31, subsanada a fs. 34 de obrados.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,, mediante Auto de Vista Nº 101/16 de 9 de septiembre (fojas 306 a 307), CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Nº 74 de 28 de marzo DE 2015.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Alfonso Hinojosa, Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Acusa que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, no consideraron las pruebas aportadas al proceso, pruebas que demuestran que el trabajo efectuado por el demandante se enmarca dentro la figura legal de los contratos temporales con tiempo cierto de inicio y finalización, que denotan claramente que el demandante Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz, prestó sus servicios en la Caja Nacional de Salud, en dos periodos, el primero desde el 1/07/2003 al 31/12/2007, con una interrupción en relación al periodo de trabajo que va desde el 19/06/2008 hasta el 31/12/2009, pues no se observa el principio de continuidad laboral, siendo evidente que la relación laboral fue discontinua por voluntad del trabajador al haber abandonado sus funciones por más de 252 días
I.3.2.- Continúa señalando que la prescripción atañe a la extinción de un derecho por el paso del tiempo, pues si bien la CPE en su art. 48 parágrafo IV, dispone que los salarios, sueldos devengados, beneficios sociales, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia al ser inembargables e imprescriptibles y al existir una contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo estipulado en el art. 120 de la LGT, debe aplicarse preferentemente lo estipulado en la CPE, siempre que la prescripción de los 2 años previsto en la ley especial, se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, en el presente caso operó la inacción voluntaria del demandante, prescribiendo su derecho al encontrarse vigente en su momento la extinción de estos derechos. Evidenciándose por las literales de fs. 120 a 128 que el demandante prestó sus servicios en COSSMIL del 02/07/2007 hasta el 31/12/2007, operando por tanto la prescripción de derechos por el periodo laboral comprendido entre el 01/07/2003 al 10/10/2007 previstos en el arts. 120 de la LGT y 163 del DR LGT, correspondiéndole el reconocimiento de los derechos laborales por el segundo periodo de prestación de servicios del 19/06/2008 al 31/12/2009, 1 año, 3meses y 17 días, interpretando y aplicando erróneamente del art. 4 inc) b) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Por otro lado, y en el supuesto que se trate de una relación continua de trabajo, de los 6 años y 6 meses determinados por el juez de instancia y confirmado por el tribunal de alzada, se debe descontar 1 año, 3 meses y 17 días (tiempo que trabajó en COSSMIL), haciendo un total de 5 años, 3 meses y 17 días.
I.3.2 Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 101 de 09/09/2016.
CONSIDERANDO II:
II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos recursos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 274 numeral del CPC., el recurrente presenta casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
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