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AS/0174/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La recurrente en la forma, alega la vulneración del art. 110 del Código Procesal de Trabajo, el cual señala que: “Toda empresa tendrá un representante legal. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de él, apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso”; en ese senti...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 174

Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente : 077/2018

Demandante : Hipólito Quispe Catorceno y otros.

Demandado : Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L.

Materia : Social (Beneficios Sociales).

Distrito : La Paz.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Celia Ferreira Miranda en representación legal de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L. cursante a fs. 675 a 679 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 90/2017-SSA-I de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto de 18 de julio de 2018 cursante a fs. 738 a 738 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por Hipólito Quispe Catorceno, Antonio Apaza Mamani, Bonifacio Márquez Hidalgo, Cosme Adolfo Luque Maji, Esteban Luque Huanca, José Márquez Yujra, Antonio Callizaya Mamani, Ciro Abad Callizaya Arcani, Eddy Fernández Pilasi y Lucio Machaca Condori, contra la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., representada legalmente por Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda; la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 119/2015 de 7 de octubre, cursante de fs. 329 a 335, declarando probada en parte la demanda, improbada la excepción perentoria de prescripción, probada en parte la excepción de falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de pago, determinando que Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda, en su calidad de propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., cancelen a favor de los trabajadores conforme al siguiente detalle: 1.- Antonio Apaza Mamani: Indemnización, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs23.196,56 (Veintitrés mil ciento noventa y seis 56/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 2.- Eddy Fernández Pilasi: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs45.369,78 (Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve 78/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.- Cosme Adolfo Luque Maji: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs6.494,89 (Seis mil cuatrocientos noventa y cuatro 89/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 4.- Esteban Luque Huanca: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs2.665,04 (Dos mil seiscientos sesenta y cinco 04/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 5.- Lucio Machaca Condori: Indemnización, Aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs6.568,24 (Seis mil quinientos sesenta y ocho 24/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 6.- Bonifacio Márquez Hidalgo: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs2.209,93 (Dos mil doscientos nueve 93/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 7.- Hipólito Quispe Catorceno: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs7.686,86 (Siete mil seiscientos ochenta y seis 86/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 8.- Ciro Abad Callisaya Arcani: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs26.168,55 (Veintiséis mil ciento sesenta y ocho 55/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 9.- Antonio Callisaya Mamani: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs5.383,04 (Cinco mil trescientos ochenta y tres 04/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006 y 10.- José Márquez Yujra: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs6.915,95 (Seis mil novecientos quince 95/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursantes a fs. 569 a 573, por Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda en su condición de socios propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 90/2017 de 31 de Marzo, cursante a fs. 658 a 660, que confirma la sentencia apelada Nº 119/2015 de 7 de octubre.

Ante la determinación del Auto de Vista, Celia Ferreira Miranda en representación legal de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 22/2018 de 31 de enero, concediendo el recurso interpuesto.

II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

En la forma:

La recurrente en la forma, alega la vulneración del art. 110 del Código Procesal de Trabajo, el cual señala que: “Toda empresa tendrá un representante legal. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de él, apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso”; en ese sentido señala, que la demanda interpuesta fue dirigida en contra de Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda como propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol”, vale decir, como personas naturales, y como tales no mantuvieron relación laboral con los demandantes, ya que la relación laboral fue sostenida con la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L.; situación que fue reclamada, pero no corregida de manera oportuna, y con ello se los somete a una obligación personal que nunca asumieron, al confundir el criterio de propietario con el de socios, siendo su persona solo socia de dicha empresa.

En el fondo:

1.- Alega la violación del art. 12 de la Ley General el Trabajo; por cuanto considera que dentro el desarrollo del proceso, se demostró el abandono del trabajo por parte de los demandantes, situación comunicada en forma regular y escrita al Ministerio de Trabajo, a través de la Inspectoría respectiva, extremo que sucedió luego del avasallamiento al campamento minero de la empresa; sin embargo, el Auto de Vista no repara la imprecisión de la sentencia, cuando la misma incurre en error al fundamentar que la figura del abandono de trabajo fue derogada y no se encuentra vigente; cuando la causal de despido por inasistencia a la fuente laboral por más de 6 días, no ha desaparecido con la derogatoria de los incs. d) y f) del Art. 16 de la L.G.T., toda vez que esta causal ha sido restituida por el art. 7 Inc. f) D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949, existiendo línea jurisprudencial en ese sentido; extremo sobre el cual no se pronunciaron, ya que incluso se ha demostrado por la prueba testifical producida en el proceso, que luego del avasallamiento los demandantes se fueron a trabajar a otra empresa en la ciudad de Oruro.

2.- Precisa que existe error al no reconocer el pago del aguinaldo; ya que el aguinaldo de la gestión 2017, fue cancelado conforme las planillas de pago de aguinaldo, beneficio que se efectivizó en el Ministerio de Trabajo, porque la empresa se encontraba avasallada y no existía la forma de cancelar en la misma fuente laboral; dicha planilla a decir de la recurrente se encuentra firmada por los trabajadores, por lo cual no corresponde su pago y menos la multa impuesta.

3.- Acusa error de fondo en la liquidación por el tiempo de servicios; al efecto precisa que se hubiera acreditado por los files y kardex de cada uno de los trabajadores, la fecha de ingreso a la empresa; sin embargo, el Auto de Vista no repara dicha lesión y mantiene erradas e imprecisas liquidaciones; en relación a este reclamo, la recurrente en el recurso interpuesto realiza un detalle de la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral de todos los demandantes, de igual manera en dicho detalle precisa los salarios que percibían, lo bonos cancelados y beneficios sociales efectivizados a favor de cada uno de los trabajadores.

4.- Denuncia la violación del art.112 de la Ley General del Trabajo, por cuanto no le alcanza la imprescriptibilidad; en relación a esta denuncia, la recurrente precisa que la demanda laboral incoada, está vinculada a una relación laboral concluida por abandono del trabajo el año 2007, es decir, en otro escenario constitucional, en el que operaba la prescripción de toda reclamación laboral luego de los dos años, conforme lo señala el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo cual se ha invocado la prescripción, no computando el plazo desde la desvinculación laboral hasta el momento de la presentación de la demanda, sino que el computo se hizo desde el decreto de admisión de la demanda de 11 de marzo de 2008 de fs. 15, hasta el memorial de desarchivo de 27 de mayo de 2010 cursante a fs. 22, donde existe más de 2 años ininterrumpidos de inacción, extremo que incumbe prescripción. Al efecto indica que si bien de conformidad al art. 126 del CPT, la presentación de la demanda constituye una forma de interrumpir la prescripción, pero en el caso en concreto la demanda laboral fue activada y luego fue dejada inactiva, sin ningún tipo de tramite o reclamación, por lo cual en el caso en particular opera la prescripción luego de transcurridos dos años de inacción.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma ANULE obrados o en su caso sobre el fondo CASE el Auto de Vista y revoque la sentencia de instancia, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones interpuestas.

La parte actora, no contesta el recurso de casación interpuesto.

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Máxima

NULIDAD/Los tribunales de alzada deben ajustar sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Quispe Catorceno y otros.
Demandado
Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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