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AS/0174/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

"Conforme a lo dispuesto por el art. 48. IV de la CPE "…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles….". Por otro lado, por ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 174/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 535/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 547 a 550 y vita, interpuesto

por William casto de la Barra Cáceres por la CNS Regional La Paz, contra el

Auto de vista N° 135/2018 de 7 de noviembre, cursante a fs. 538 a

539 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del

Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre

reincorporación, seguido por Ramiro Germán Gutiérrez Valencia contra la

Caja Nacional de Salud (CNS-LP); la respuesta de fs. 553 a 554, el Auto Nº 86/2019 de fs. 555 que concede del recurso, el Auto Nº 544/2019 de 30 de diciembre de 2019 de fs.565 y vta. que admite el mismo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Sexto de

Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº

180/2017 de 12 de julio de fs. 509 a 514, declarando improbada la demanda

de fs. 2 a 3, salvando los derechos del actor respecto a los derechos sociales

que le pueda favorecer.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por Marco Antonio Dick en

representación de Ramiro Gutiérrez Valencia de fs. 519 a 521 vta., la respuesta al recurso por William Casto de la Barra Cáceres, Administrador Regional en La Paz de la CNS, de fs. 529 a 530, el Auto de 13 de septiembre de 2017, que concedió en efecto suspensivo, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 135/2018 de 7 de noviembre de fs. 538 a 539 vta., revoca la Sentencia Nº 180/20107 de 12 de julio de fs. 509 a 514, en consecuencia declara probada la demanda, debiendo procederse a la reincorporación del demandante al puesto que originalmente ocupó. En cuanto a los sueldos devengados dispone se proceda en ejecución de fallos a su pago, debiendo tomarse en cuenta desde el momento de la desvinculación hasta producirse la reincorporación efectiva. Sin perjuicio previo al cobro de los sueldos el demandante deberá prestar juramento de ley de que no percibió sueldo alguno de entidad privada o pública durante el tiempo de cesantía y sea con todas las formalidades de ley.

I.1.3 Recurso de Casación

El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y en

la forma, cursante de fs. 547 a 550 vta. de obrados, interpuesto por William

Casto de La Barra Cáceres en su condición y su calidad de Administrador

Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz, quien en lo esencial de su

contenido señala:

Invoca el recurrente, interpretación errónea o aplicación indebida de la

Ley en el Auto de vista confutado, al no haber analizado y resuelto todos los

fundamentos interpuestos en el presente proceso, porque considera evidente

que conforme a los antecedentes existentes, que el demandante Ramiro

German Gutiérrez Valencia fue trabajador de la CNS en La Paz desde el año

2007, habiendo firmado varios contratos sucesivos en su calidad de

Odontólogo y su desvinculación no fue de ninguna manera injustificada

e ilegal, puesto que era de su conocimiento que ello se debió a causas

exclusivamente de índole personal, siendo que gozaba de estabilidad laboral

conforme al art. 11 del D.S. 28699 al contar con 6 contratos suscritos a plazo fijo que lo convirtieron en indefinido conforme lo establece el D.L. 16187, empero cuando se suscribió el contrato Nº 1701/09 tenía vigencia del 3 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, al ser catalogado como contrato recurrente y por tanto indefinido, el mismo no se presentó a cumplir funciones el primer día hábil del mes de enero de 2010, habiendo el ex funcionario incurrido en abandono de su fuente laboral, evidenciándose que no existe ningún documento, nota, memorial de retiro, ni presento reclamo o queja alguna sobre su situación laboral en la institución.

Indica que, el Auto de vista que se impugna tiene como único argumento para revocar, la inexistencia e imposibilidad de abandono de trabajo toda vez que el 1 de enero es feriado y no cuenta; además, que no hubiere operado en

realidad los 6 días continuos de abandono o inasistencia laboral, ya que el

último día trabajado fue el 31 de diciembre de 2010, y siendo que se

interpone la demanda después de seis meses, presumiendo la mala fe

al pretender beneficiarse de la cancelación de sueldos devengados, por lo

que hubiere incurrido en omisión de valoración de las pruebas interpuestas

por la CNS.

I.1.3.1 Recurso de Casación en el fondo

Señala que, mediante memorial de 23 de mayo de 2011, cursante a fs.

371 y vta. la CNS, adjuntó mediante fotocopias legalizadas pruebas de

descargos que acreditan la inasistencia del Sr. Gutiérrez Valencia, porque si

bien el 1 de enero de 2010 es feriado, el mismo tampoco se hizo presente el

primer día hábil de la gestión, es decir el 2 de enero de 2010, vulnerando el

Reglamento Interno del Personal de Trabajo en su art. 61 inc. 9) y art. 7 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 relativo a la interrupción y continuidad de

los servicios, la inasistencia o abandono injustificado del trabajo.

Manifiesta que si bien la CNS es una institución descentralizada de

derecho público tiene la obligación de fiscalizar sus recursos en el marco de

su normativa, que si bien en el caso concreto se establece una fecha de

vigencia en el Contrato C1701/19 es en razón al art. 4 de la Ley 2042 de 21

de diciembre de 1999, reatando a la institución a no interrumpir la relación laboral, debiendo el profesional continuar con sus funciones de manera

regular, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que el Sr.

Gutiérrez dejo de asistir sin justificación alguna a su fuente de trabajo, y ello

constituye abandono injustificado de trabajo, por lo que su apartamiento de la

institución no es injustificada.

Supuestos que no fueron considerados en el Auto de vista confutado,

demostrándose haberse realizado una interpretación errónea o aplicación

indebida de la Ley, al no haber analizado y resuelto todos los fundamentos

interpuestos en el presente proceso.

I.1.3.2 Recurso de Casación en la forma

Denuncia el recurrente que el Auto de vista impugnado no consideró ni

estableció una correcta apreciación de las pruebas, demostrándose una

equivocación manifiesta del juzgador, en relación a la prueba literal de fs. 52

consistente en el Contrato de servicios con una vigencia de 3 de agosto

de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009; la literal de fs. 67 consistente en el

Cite DIR/171/2011 de 25 de mayo de 2011 que consigna expresamente la

inexistencia de nota alguna suscrita por el sr. Gutiérrez para continuar

prestando servicios a la institución; la literal de fs. 68, consistente en la Nota

de fecha 25 de mayo de 2011 que señala que en los primeros días del mes

de enero de la gestión 2010, en ningún momento se hizo presente el

demandante para cumplir funciones en la institución.

Determinando que el Tribunal Ad-quem no valoraron las pruebas que

acreditan la ruptura laboral por abandono de funciones por más de seis días

y enerva un retiro injustificado como maliciosamente el demandado intenta

hacer incurrir erróneamente y con angurria económica a costa de la CNS

pretendiendo enriquecerse con el pago de salarios devengados, monto de

dinero que no corresponde ni mucho menos su reincorporación.

Invoca como respaldo de sus argumentos recursivos el Auto Supremo

Nº 129 de 28 de mayo de 2014, Exp. 569/2016-S y la SCP N° 0370/2017-S1

de 25 de abril sobre el abandono y renuncia laboral; y, la SC Nº 0752/2002-

R de 19 de diciembre, vinculada a la omisión de motivación en que hubiere

incurrido el Auto de Vista cuestionado.

I.1.4 Petitorio

Por lo expuesto, en virtud a los arts. 90, 220, 270, 271, 272, 273, 274 y

276 del CPC, 109, 115, 119 y 180 dela CPE, solicita Casar el Auto de Vista por haber infringido la normativa acusada en base a los argumentos legales

expuestos y sea conforme a Ley.

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

II.1 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo

Por cuestión de orden y estructura del presente Auto Supremo, al haber

el Tribunal de apelación revocado la Sentencia y consecuentemente determinar probada la demanda de reincorporación, corresponde analizar los antecedentes a partir de los reclamos recursivos, estimando pertinente previamente hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto por el art. 48. IV de la CPE "…los salarios o

sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la

seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier

otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles….". Por otro lado, por

mandato del art. 410.11 de la CPE La Constitución es la norma suprema del

ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra

disposición normativa.

Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación,

recapitular la previsión del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los

contratos a plazo fijo e indefinido, que establece: "Artículo 1.- El contrato de

trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a

plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o

eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por

tiempo indefinido salvo prueba en contrario". Ahora bien la frase "labores

propias y permanentes de la empresa", regulado por la normativa precitada,

el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida

por el Ministerio de Trabajo, previó que: "Las tareas propias y permanentes,

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripcion de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, caso contrario se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 2. del Decreto Ley 16187.

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