Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 174/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 535/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 547 a 550 y vita, interpuesto
por William casto de la Barra Cáceres por la CNS Regional La Paz, contra el
Auto de vista N° 135/2018 de 7 de noviembre, cursante a fs. 538 a
539 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre
reincorporación, seguido por Ramiro Germán Gutiérrez Valencia contra la
Caja Nacional de Salud (CNS-LP); la respuesta de fs. 553 a 554, el Auto Nº 86/2019 de fs. 555 que concede del recurso, el Auto Nº 544/2019 de 30 de diciembre de 2019 de fs.565 y vta. que admite el mismo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Sexto de
Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº
180/2017 de 12 de julio de fs. 509 a 514, declarando improbada la demanda
de fs. 2 a 3, salvando los derechos del actor respecto a los derechos sociales
que le pueda favorecer.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por Marco Antonio Dick en
representación de Ramiro Gutiérrez Valencia de fs. 519 a 521 vta., la respuesta al recurso por William Casto de la Barra Cáceres, Administrador Regional en La Paz de la CNS, de fs. 529 a 530, el Auto de 13 de septiembre de 2017, que concedió en efecto suspensivo, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 135/2018 de 7 de noviembre de fs. 538 a 539 vta., revoca la Sentencia Nº 180/20107 de 12 de julio de fs. 509 a 514, en consecuencia declara probada la demanda, debiendo procederse a la reincorporación del demandante al puesto que originalmente ocupó. En cuanto a los sueldos devengados dispone se proceda en ejecución de fallos a su pago, debiendo tomarse en cuenta desde el momento de la desvinculación hasta producirse la reincorporación efectiva. Sin perjuicio previo al cobro de los sueldos el demandante deberá prestar juramento de ley de que no percibió sueldo alguno de entidad privada o pública durante el tiempo de cesantía y sea con todas las formalidades de ley.
I.1.3 Recurso de Casación
El citado Auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y en
la forma, cursante de fs. 547 a 550 vta. de obrados, interpuesto por William
Casto de La Barra Cáceres en su condición y su calidad de Administrador
Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz, quien en lo esencial de su
contenido señala:
Invoca el recurrente, interpretación errónea o aplicación indebida de la
Ley en el Auto de vista confutado, al no haber analizado y resuelto todos los
fundamentos interpuestos en el presente proceso, porque considera evidente
que conforme a los antecedentes existentes, que el demandante Ramiro
German Gutiérrez Valencia fue trabajador de la CNS en La Paz desde el año
2007, habiendo firmado varios contratos sucesivos en su calidad de
Odontólogo y su desvinculación no fue de ninguna manera injustificada
e ilegal, puesto que era de su conocimiento que ello se debió a causas
exclusivamente de índole personal, siendo que gozaba de estabilidad laboral
conforme al art. 11 del D.S. 28699 al contar con 6 contratos suscritos a plazo fijo que lo convirtieron en indefinido conforme lo establece el D.L. 16187, empero cuando se suscribió el contrato Nº 1701/09 tenía vigencia del 3 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, al ser catalogado como contrato recurrente y por tanto indefinido, el mismo no se presentó a cumplir funciones el primer día hábil del mes de enero de 2010, habiendo el ex funcionario incurrido en abandono de su fuente laboral, evidenciándose que no existe ningún documento, nota, memorial de retiro, ni presento reclamo o queja alguna sobre su situación laboral en la institución.
Indica que, el Auto de vista que se impugna tiene como único argumento para revocar, la inexistencia e imposibilidad de abandono de trabajo toda vez que el 1 de enero es feriado y no cuenta; además, que no hubiere operado en
realidad los 6 días continuos de abandono o inasistencia laboral, ya que el
último día trabajado fue el 31 de diciembre de 2010, y siendo que se
interpone la demanda después de seis meses, presumiendo la mala fe
al pretender beneficiarse de la cancelación de sueldos devengados, por lo
que hubiere incurrido en omisión de valoración de las pruebas interpuestas
por la CNS.
I.1.3.1 Recurso de Casación en el fondo
Señala que, mediante memorial de 23 de mayo de 2011, cursante a fs.
371 y vta. la CNS, adjuntó mediante fotocopias legalizadas pruebas de
descargos que acreditan la inasistencia del Sr. Gutiérrez Valencia, porque si
bien el 1 de enero de 2010 es feriado, el mismo tampoco se hizo presente el
primer día hábil de la gestión, es decir el 2 de enero de 2010, vulnerando el
Reglamento Interno del Personal de Trabajo en su art. 61 inc. 9) y art. 7 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 relativo a la interrupción y continuidad de
los servicios, la inasistencia o abandono injustificado del trabajo.
Manifiesta que si bien la CNS es una institución descentralizada de
derecho público tiene la obligación de fiscalizar sus recursos en el marco de
su normativa, que si bien en el caso concreto se establece una fecha de
vigencia en el Contrato C1701/19 es en razón al art. 4 de la Ley 2042 de 21
de diciembre de 1999, reatando a la institución a no interrumpir la relación laboral, debiendo el profesional continuar con sus funciones de manera
regular, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que el Sr.
Gutiérrez dejo de asistir sin justificación alguna a su fuente de trabajo, y ello
constituye abandono injustificado de trabajo, por lo que su apartamiento de la
institución no es injustificada.
Supuestos que no fueron considerados en el Auto de vista confutado,
demostrándose haberse realizado una interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley, al no haber analizado y resuelto todos los fundamentos
interpuestos en el presente proceso.
I.1.3.2 Recurso de Casación en la forma
Denuncia el recurrente que el Auto de vista impugnado no consideró ni
estableció una correcta apreciación de las pruebas, demostrándose una
equivocación manifiesta del juzgador, en relación a la prueba literal de fs. 52
consistente en el Contrato de servicios con una vigencia de 3 de agosto
de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009; la literal de fs. 67 consistente en el
Cite DIR/171/2011 de 25 de mayo de 2011 que consigna expresamente la
inexistencia de nota alguna suscrita por el sr. Gutiérrez para continuar
prestando servicios a la institución; la literal de fs. 68, consistente en la Nota
de fecha 25 de mayo de 2011 que señala que en los primeros días del mes
de enero de la gestión 2010, en ningún momento se hizo presente el
demandante para cumplir funciones en la institución.
Determinando que el Tribunal Ad-quem no valoraron las pruebas que
acreditan la ruptura laboral por abandono de funciones por más de seis días
y enerva un retiro injustificado como maliciosamente el demandado intenta
hacer incurrir erróneamente y con angurria económica a costa de la CNS
pretendiendo enriquecerse con el pago de salarios devengados, monto de
dinero que no corresponde ni mucho menos su reincorporación.
Invoca como respaldo de sus argumentos recursivos el Auto Supremo
Nº 129 de 28 de mayo de 2014, Exp. 569/2016-S y la SCP N° 0370/2017-S1
de 25 de abril sobre el abandono y renuncia laboral; y, la SC Nº 0752/2002-
R de 19 de diciembre, vinculada a la omisión de motivación en que hubiere
incurrido el Auto de Vista cuestionado.
I.1.4 Petitorio
Por lo expuesto, en virtud a los arts. 90, 220, 270, 271, 272, 273, 274 y
276 del CPC, 109, 115, 119 y 180 dela CPE, solicita Casar el Auto de Vista por haber infringido la normativa acusada en base a los argumentos legales
expuestos y sea conforme a Ley.
CONSIDERANDO II
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
II.1 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
Por cuestión de orden y estructura del presente Auto Supremo, al haber
el Tribunal de apelación revocado la Sentencia y consecuentemente determinar probada la demanda de reincorporación, corresponde analizar los antecedentes a partir de los reclamos recursivos, estimando pertinente previamente hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto por el art. 48. IV de la CPE "…los salarios o
sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la
seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier
otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles….". Por otro lado, por
mandato del art. 410.11 de la CPE La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra
disposición normativa.
Asimismo, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación,
recapitular la previsión del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los
contratos a plazo fijo e indefinido, que establece: "Artículo 1.- El contrato de
trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a
plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o
eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por
tiempo indefinido salvo prueba en contrario". Ahora bien la frase "labores
propias y permanentes de la empresa", regulado por la normativa precitada,
el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida
por el Ministerio de Trabajo, previó que: "Las tareas propias y permanentes,
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