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AS/0174/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La recurrente acusa el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, y que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiendo al documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho document...

Proceso
Rescisión de contrato por lesión enorme y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 174/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: SC-76-20-S.

Partes: Viviana Yamily Suárez Nazario c/ Nelly Danelly Clementelli Salvatierra

y Ronald Clementelli Salvatierra.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 512 a 522 vta., presentado por Viviana Yamily Suárez, contra el Auto de Vista Nº 44/2020, de 3 de agosto, cursante de fs. 483 a 487 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme y otros, seguido por la recurrente contra Nelly Danelly Clementelli Salvatierra y Ronald Clementelli Salvatierra, la contestación de fs. 527 y vta., 529 y vta., el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 531, el Auto Supremo de Admisión Nº 709/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 540 a 541 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Viviana Yamily Suárez Nazario mediante memorial de fs. 27 a 31, subsanado de fs. 127 a128, demandó resolución de contrato por lesión enorme y otros contra Nelly Danelly Clementelli Salvatierra; quién una vez citada, contestó negativamente, planteó excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones, emplazamiento a terceros y prescripción, asimismo reconvino por extinción de obligación de pago, de fs. 84 a 95 vta., por Auto 16 de agosto de 2017 a fs. 129, se citó como tercero interesado a Ronald Clementelli Salvatierra, quien mediante escrito cursante de fs. 179 a 180 vta., presentó incidente de nulidad de obrados, contestó la demanda en forma negativa y planteó excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y reconvino por extinción de obligación de pago, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 294/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 450 a 452; por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Viviana Yamily Suárez Nazario mediante memorial de fs. 462 a 464 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 44/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 483 a 487, CONFIRMANDO la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que la apreciación efectuada por el juez respecto a las declaraciones testificales de cargo fue correcta, dado que ellas no desvirtuaron que la lesión en la venta del inmueble se produjo por las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada en cuanto al valor del inmueble.

Respecto al documento aclarativo refirió que si bien no cuenta con la anuencia de la demandante, no desvirtúa con documentación idónea que el dinero depositado por la demandada en la cuenta bancaria de ambos ex cónyuges en el Banco Ganadero, no fue de conocimiento ni utilidad de la demandante, y que no fue beneficiada con dicho dinero, tampoco desvirtuó que su ex cónyuge ya no tenía facultades de celebración de dicho documento aclarativo que lo hizo por sí y en representación de la empresa importadora Clementelli y que no se demostró que la misma ya no pertenece a ambos cónyuges.

Refirió también que el juez valoró cada una de las pruebas conforme a derecho, toda vez que se determinó que el documento aclarativo sobre el precio de $us. 137.500,00 fue pagado en distintas fechas (01/08/2013, 11/09/2013, 28/10/2013 y 18/11/2013) según el estado de cuentas del Banco Ganadero en Bolivianos cuenta Nº 1041125617 y en Dólares cuenta Nº 1042125626, dineros depositados a favor de la importadora Clementelli cuando los excónyuges Clementelli Suárez estaban casados.

Concluyó expresando que el avalúo establecido por el perito determinó el valor del inmueble hace 5 años en la gestión que se produjo la venta consignandolé un valor comercial de $us. 149.656,00 y el valor de venta rápida en la suma de $us. 122.717,92 de lo que infirió la no existencia de lesión enorme al derecho de la demandante, toda vez que se demostró con prueba idónea el precio justo e idóneo así como el pago efectuado por la compradora por la suma de $us. 137.500,00 y la demostración documental de mejoras introducidas en el inmueble, teniéndose que la demandante no demostró el estado de necesidad por el que vendió en un precio por debajo del avalúo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Viviana Yamily Suárez Nazario, mediante memorial cursante de fs. 512 a 522 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Viviana Yamily Suárez Nazario, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se extracta lo siguiente:

1. Reclamó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, alegó que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiéndose al documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente y que la fecha del reconocimiento de este documento es posterior a la citación con la demanda que cursa en el proceso. Al efecto expresó que, el Auto de Vista impugnado cometió la arbitrariedad de vincular probatoriamente a la demandante con el documento aclarativo de precio infringiendo así los arts. 519, 1297, 1301 del Código Civil y no acató lo dispuesto en los arts. 1284, 1286 y 1538 del mismo cuerpo legal.

2. Acusó error de hecho y derecho en la sustracción valoratoria de las pruebas testificales cursantes de fs. 337 a 338, declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex cónyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, vulnerando así el art. 115 de la CPE y con ello el principio de seguridad jurídica, puesto que la misma debió ser apreciada integralmente conforme lo sancionado por el art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Expresó que el Tribunal de alzada, al haber efectuado una mala, errónea y arbitraria valoración de la prueba incurrió en deficitaria fundamentación probatoria sobre errores de hecho y derecho, lesionando con ello el debido proceso, resultando un deber ineludible que una autoridad judicial motive sus resoluciones congruentemente, debiendo existir perfecta correlación entre lo demandado los puntos controvertidos y la prueba aportada, caso contrario se vulnera groseramente el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista declarando probada la demanda.

De las respuestas al recurso de casación.

De Ronald Clementelli Salvatierra.

Respondió al recurso expresando que la recurrente sabía y conocía de la cuenta bancaria del Banco Ganadero S.A. en la que se pagó la totalidad del precio del objeto de la litis, respaldada con las certificaciones emitidas en cuya cuenta la demandante fue cotitular con el codemandado, aspecto que no pudo desvirtuar con prueba documental, ni fue impugnado en el recurso de apelación de la sentencia.

La recurrente olvidó que su recurso no tiene causales de casación; porque los hechos reclamados en el recurso planteado como infracción o errónea aplicación de la norma nunca fueron reclamados oportunamente a tiempo de reclamar su recurso de apelación de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, resultando extemporáneo hacerlo en casación.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

De Nelly Danelly Clementelli Salvatierra.

Refirió que la recurrente Viviana Yamily Suárez Nazario no citó en términos claros y precisos los agravios e infracción a alguna ley que pudiera afectarle con relación al Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, olvidó que su recurso no tiene causales de casación porque los hechos reclamados en el recurso planteado como infracción o errónea aplicación de la norma nunca fueron reclamados oportunamente a tiempo de plantear su recurso de apelación de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, omitió sus reclamos a tiempo ya sea durante el desarrollo de las audiencias o a tiempo de plantear la apelación de la sentencia, resultando extemporáneo hacerlo en casación.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la rescisión del contrato por lesión.

Con relación al tema, el A.S Nº 13/2015, de 14 de enero orientó: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: ´…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".

Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida"…”.

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Máxima

LA PRUEBA EN LA LESIÓN/Debe conducir a la demostración de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos; concordar y sí corresponde estar elaborada, con la intención de acreditar las causales argüidas asimismo constituir necesariamente los requisitos debiendo demostrar la desproporción; el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia; y la actitud de explotación.

Datos del proceso

Demandante
Viviana Yamily Suárez Nazario
Demandado
Nelly Danelly Clementelli Salvatierra y Ronald Clementelli Salvatierra.
Proceso
Rescisión de contrato por lesión enorme y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril. Auto Supremo Nº 13/2015, de 14 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2021AS/0174/2021Fuente oficial