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TSJ

AS/0174/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 174/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 105 a 111, Santos López Vega, impugna el Auto de Vista 35/2021 de 25 de junio, de fs. 80 a 85, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2018 de 08 de febrero (fs. 43 a 47 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Santos López Vega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Santos López Vega formuló recurso de apelación restringida (fs. 53 a 70 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2021 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que denunció en su apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva de acuerdo al art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido que no se acreditó de manera idónea durante la sustanciación del juicio oral y público, la edad de la supuesta víctima ni el vínculo de familiaridad o parentesco de ésta y el recurrente para establecer la subsunción de los hechos al derecho, considerando de manera lógica y legal que el Tribunal de Sentencia basó su resolución final condenatoria en un criterio subjetivo, por lo que denuncia que el Auto de Vista se limitó a referir el tribunal de sentencia fundamentó claramente las razones por lo que llegó a la conclusión de la supuesta existencia del hecho y la responsabilidad del recurrente en su comisión, sin ninguna motivación ni fundamentación, de modo que el Auto de Vista generó en el recurrente más dudas que certeza.

También señala que en su apelación restringida denunció la ausencia de motivación y fundamentación que es lo mismo en cuanto a la valoración de la insuficiente prueba introducida en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio conforme el defecto del art. 370-5) del CPP; respecto al Auto de Vista denuncia que el Tribunal de Alzada justifica el supuesto actuar cabal y correcto del tribunal de sentencia en cuanto a la exigencia legal de motivación de su decisión definitiva de condena en su contra.

En cuanto al tercer agravio manifiesta que denunció que la sentencia judicial se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 370-6) del CPP y denuncia que el Tribunal de Alzada una vez más justifica el supuesto actuar cabal y correcto del tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas introducidas al juicio oral y público correspondiente a la presente controversia jurídica y decisión final de condena en su contra.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/21 de 28 de marzo, nombra los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 núm. 2) inc. h), 24 y 25 núm. 1) de la convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, 8, 9, 13, 22, 110, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santos López Vega
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0174/2022-RAFuente oficial