Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0174/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La entidad recurrente señala que el Juez de la causa en la fundamentación de la Sentencia 28/21, no hizo mención a ninguna de las pruebas documentales arrimadas a la demanda, no las valoró de forma positiva o negativa, con el argumento de que sus personas no presentaron elementos probatorios que sos...

Proceso
reincorporación y pago de sueldos devengados
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 174/2022

Sucre, 20 de abril de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 24/2022

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, de fs. 371 a 376, interpuesto por Eduardo Rojas Obando y Rubén Guasase Añez, contra el Auto de Vista 99/2021 de 23 de julio y su Auto complementario (fs. 357 a 363 y 366 y vta.), pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por los recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTES y SERVICIOS AGROPECUARIOS “CHANE” S.A.; el Auto Interlocutorio 126 de 5 de noviembre de 2021, que concedió el recurso (fs. 383); el Auto Supremo 24/2022-A de 20 de enero, que admitió el recurso, cursante a fs. 391 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 28/21 de 26 de marzo de 2021 (fs. 331 a 335), declarando improbada la demanda, interpuesta por Eduardo Rojas Obando y Rubén Guasase Añez. Con costas.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por los hoy recurrentes (fs. 339 a 341 vta.), la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 99/2021 de 23 de julio y el Auto complementario 24 de 7 de septiembre 2021 (fs. 357 a 363 y 366 y vta.), confirmó la Sentencia 28/2021, de fs. 331 a 335 vta., con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 371 a 376, interpuesto por los ahora recurrentes, con base a los siguientes argumentos:

II.1. Señalaron que el Juez de la causa en la fundamentación de la Sentencia 28/21, no hizo mención a ninguna de las pruebas documentales arrimadas a la demanda, no las valoró de forma positiva o negativa, con el argumento de que sus personas no presentaron elementos probatorios que sostengan su pretensión, desconociendo la documental presentada en calidad de prueba consistente en la SCP 0014/2016-S3 de 4 de enero, carnet de discapacidad, boletas de pago, extractos de aportes a las AFP’s, etc., ademas de omitir la aplicación de los principios de inversión de la prueba y del iura novit curia, y su situación de vulnerabilidad, al no considerar su condición de discapacidad por ceguera de Rubén Guasase Añez y su calidad de padre progenitor de un menor con discapacidad de Eduardo Rojas Obando.

II.2. Manifestaron que el Tribunal de alzada, entendió de forma equivocada que sus personas son trabajadores de temporada, sin considerar que, por las pruebas aportadas como las boletas de pago y la constancia de aportes a las AFP’s, los cargos que ejercían no eran de zafreros, sino de mecánico electricista y jardinero, actividades que desarrollan todo el año, razón por la cual, los jueces de instancia no solo deberían basar su decisión en los contratos por el periodo de la zafra, cursante a fs. 308 y 309.

II.3. Indicaron que de acuerdo al contenido de la SCP 0014/2016-S3 su reincorporación por estar comprendidos en un sector vulnerable no estaba en discusión sino tan solo respecto al fuero sindical que ostentaba el codemandado Eduardo Rojas Obando, situación que no fue valorada en el marco de los principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad, señaladas en el Auto Supremo 128/2020 de 10 de marzo.

II.4. Señalaron que, por el contenido de los finiquitos presentados por la parte empleadora, se demostró contradicciones en los montos respecto a las boletas de pago presentadas por la parte empleadora de fs. 95 a 98, al consignar a favor del codemandante Eduardo Rojas Obando como promedio indemnizable la suma de Bs4.027,73 y para Rubén Guasase Añez el monto de Bs2.195,42.- cifras que contradicen el extracto de aportes de la AFP’s.

II.5. Indicaron que el Juez a quo, en virtud de las literales cursantes de fs. 218 a 245, 248 a 301, 308 a 322, concluyeron que en cuanto a sus beneficios sociales existen los recibos oficiales que acreditan que el monto que corresponde a su finiquito se encuentra deposito a la cuenta de Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, criterio que no se ajusta a derecho, debido a que solo se trata de un depósito y no de un pago, porque sus personas siempre optaron por la reincorporación, al respecto citaron el Auto Supremo 262/2020 de 27 de julio.

II.6. Denunciaron vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido, porque sostienen que en el Considerando III de la mencionada Resolución, los Vocales suscribientes solo se limitaron a mencionar normativa laboral a favor del trabajador, ademas de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sin realizar un contraste con los elementos facticos arribados en el Considerando IV, lo que implica la ausencia de un hilo conductor coherente y sistemático para llegar a la conclusión.

II.7 Petitorio

Solicitaron se anule la Sentencia y se dicte una nueva que compulse todas las pruebas aportadas al proceso.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Luis Rolando Mancilla Azurduy en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS “CHANE” S.A., por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021 (fs. 379 a 382) respondió al recurso de casación, señalando que adolece de una razonada fundamentación y técnica jurídica necesaria, pues a pesar de interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, su petitorio se reduce a solicitar se anule la sentencia; asimismo indicó que, si bien acusan errores en la valoración de la prueba, no distinguieron, si el tribunal de apelación incurrió en errores de hecho o derecho.

Afirmó que no es evidente que se haya incurrido en omisión de valoración de las pruebas de descargo, pues del contenido de la Sentencia, se aprecia que el Juez a quo, valoró las pruebas adjuntas a la demanda.

Manifestó que las pruebas extrañadas en su valoración, las que están relacionadas al extracto de aportes de las AFP’s, el carnet de discapacidad del hijo del codemandante Eduardo Rojas Obando, el carnet de discapacidad visual del codemandante Rubén Huasase Añez, y las boletas de pago de sueldos, lo único que demuestran es la existencia de una relación laboral, aspecto que no fue motivo de controversia en el presente caso.

Indicó que los recurrentes, pretenden desconocer la naturaleza del contrato por temporada de zafra suscrito con la empresa demandada, relación contractual que quedó demostrado a través de los contratos adjuntos, cursantes de fs. 308 a 309 y 321 a 322, modalidad de contratación que fue reconocida en la SCP 0014/2016-S3, mediante la cual, concedieron en parte la tutela, disponiendo su reincorporación hasta la conclusión de la zafra/2015, ademas de su contratación preferente en las próximas temporadas, y denegaron respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, decisión que se dio por cumplida mediante Auto emitido por la Sala que conoció la acción de amparo constitucional, razón por la cual, los recurrentes no pueden alegar que tenían inamovilidad laboral de forma indefinida.

Señaló que, respecto al agravio de omisión de pronunciamiento sobre el pago de beneficios sociales depositados en los Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo, se debe considerar que el objeto del presente proceso no es dicho pago, de ahí que dicha denuncia no puede ser considerada.

Finalmente manifestó, que no es evidente que el Auto de Vista carezca de motivación y fundamentación, pues de su contenido se puede establecer de forma clara y precisa, el soporte jurídico para sustentar su decisión. Finalizó el memorial, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.

IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación fue admitido mediante el AS Nº 24/2022 de 20 de enero, cursante a fs.391 y vta., por lo que se pasa a resolver:

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

II.1.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REITERACIÓN DE AGRAVIOS EN CASACIÓN /La finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Rojas Obando y Rubén Guasase Añez
Demandado
EMPRESA DE TRANSPORTES y SERVICIOS AGROPECUARIOS “CHANE” S.A
Proceso
reincorporación y pago de sueldos devengados
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 270-I del Código Procesal Civil 2013.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022AS/0174/2022Fuente oficial