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TSJ

AS/0174/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 174/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 19/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 232 a 239, Víctor Guizada Escalera, impugna el Auto de Vista 39 de 14 de abril de 2021, de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2019 de 1 de abril (fs. 147 vta. a 150 vta.), la Juez Público Mixto, Civil y comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Guizada Escalera, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 centavos de boliviano, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Víctor Guizada Escalera (fs. 181 a 189 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció en su apelación restringida malos tratos por parte de la juzgadora de primera instancia, en vista que obró en contra de sus derechos adoptando el procedimiento inquisitivo en la tramitación del presente caso, obligando al recurrente a que se someta a un procedimiento abreviado, el cual no fue voluntario, por lo que el Auto de Vista al no darle respuesta, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A su vez denunció el recurrente la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP, consistente en la inexistente notificación personal con el decreto de radicatoria y del auto de apertura de juicio oral conforme lo establece el art. 163 del CPP, hecho que le dejó en total indefensión al imputado; no obstante, el Auto de Vista no dio respuesta a dicha denuncia.

Arguye el recurrente que no se le notificó de manera personal con la Sentencia completa, conforme lo establece el art. 163 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en los art. 115, 116 y 119 de la CPE; sin embargo, el Auto de Vista no dio una respuesta legal debidamente motivada y fundamentada, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso.

En relación al agravio de falta de fundamentación y motivación de la sentencia, si bien la sentencia fue emitida a emergencias de una salida alternativa de procedimiento inmediato, menciona que fue tomada por el imputado debido a la presión ejercida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, por lo que el Auto de Vista no dio una respuesta a su apelación restringida, a su vez menciona que la sentencia emitió disposición sobre el vehículo sin tomar en cuenta que dentro del presente caso no existe documentación alguna que evidencie el derecho propietario del mismo, conforme establece el art. 253 del CPP, existiendo también sobre este aspecto una falta de motivación y fundamentación en la resolución en primera instancia.

Cita como precedentes contradictorios a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2001 de 19 de octubre, 752/2002 de 25 de junio, 1489/2004 de 19 de octubre, 1564/2011 de 11 de octubre y los Autos Supremos 64/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013 de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 255/2008 de 17 de noviembre, 001/2014 de 2 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Guizada Escalera
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0174/2023-RAFuente oficial