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TSJReiteradora

AS/0174/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéri...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 174/2024

Fecha: 12 de marzo de 2024

Expediente: CH-12-24-S

Partes: Adela Orellana Nava de Llave c/ David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela todos Ramírez Pereira.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 653, interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, contra el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira y otros; la contestación de fs. 658 a 661; el Auto Interlocutorio de concesión de 31 de enero de 2024, corriente a fs. 662; el Auto Supremo de admisión N° 074/2024-RA, de 15 de febrero, de fs. 668 a 669 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada por escrito de fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial corrientes de fs. 110 a 115 y 153, por intermedio de su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal contra Adela Orellana Nava de Llave y Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saúl y Paola Beatriz, todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste, en su calidad de hijos y cónyuge supérstite de Felipe Mendoza Martínez.

Citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave, por escrito de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso formulando excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y a la de usucapión decenal. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial cursante de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 144/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.

En consecuencia, declaró ha lugar la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole, todos Ramírez Pereira, disponiendo que se libren las órdenes y mandamientos de ley, para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., interponga recurso de apelación, origino que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, de fs. 635 a 639 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la improponibilidad de la demanda, en la respuesta al proceso reconvencional presentada por la actora, no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita avizorar la observación realizada en apelación por parte de la recurrente; tampoco uso la facultad del art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.

b) Respecto a la falta de valoración de la prueba de cargo, la recurrente presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso el mecanismo jurídico que contrarreste la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no correspondía acoger favorablemente ese motivo de recurso.

c) Respecto de la vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil y del art. 138 del Código Civil, las afirmaciones de los testigos, la inspección judicial y la prueba pericial, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional y valorados en su integridad, no siendo evidente que la prueba señalada, fue declarada falsa o impugnada por su falsedad; al margen que, la recurrente dentro de la demanda de usucapión, tenía la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la demanda interpuesta, aspecto que no sucedió.

d) En cuanto a la violación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, haciendo alusión al Testimonio N° 507/2008, concluyó estableciendo sobre la base del art. 1538 del Código Civil, que si bien existe una gran variedad de documentos susceptibles de inscripción en Derechos Reales, en el momento en el que se pretende discutir sobre la división de una propiedad, la misma debiera mínimamente estar inscrita en Derechos Reales; por lo que, la exigencia de la autoridad judicial en cuanto a la inscripción del derecho propietario en los Registros de Derechos reales, no constituye un acto que vulnere el acceso a la justicia de la recurrente.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave, según escrito de fs. 643 a 653, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, se evidencia que acusó lo siguiente:

a) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéricos y evasivos que causan el defecto de incongruencia omisiva, que tiene relevancia en la nulidad procesal, por vulnerar el debido proceso en sus elementos de derecho a recurri a la defensa y motivación; además de tener incidencia en la decisión de fondo.

Refirió que, su primer motivo de apelación hacía referencia a la manera ilegal y arbitraria de haberse declarado probada la reconvención de usucapión, si que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos y con errónea valoración de la prueba de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad de la demanda; porque del contenido de la prueba señalada, no se extrajo hechos relevantes que hacen a la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad, que necesariamente se debe ponderar para resolver una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien proindiviso y la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación pasiva de los reconvenidos.

Haciendo mención de los argumentado expuestos en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, reiteró que el aludido Ente colegiado, no se pronunció ni otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de sus reclamos; por el contrario, recurrió a argumentos evasivos, señalando que no planteó excepción u otro mecanismo jurídico a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad, siendo que su pretensión estaba referida a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 103 a 109.

b) Alegó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista recurrido, no se pronunció ni le dio respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos expuestos en el segundo motivo de su recurso de apelación, rotulado como “falta de valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que ha dado lugar a que de manera ilegal declare probada la pretensión de usucapión improponible e improbada mi pretensión de división y partición, vulnerando mis derechos a la defensa, de acceso a la justicia y el principio de verdad material”; es decir, no otorgaron respuesta motivada respecto a si resulta evidente o no que al contestar la reconvención de usucapión, ofreció como prueba de fs. 305 a 393, si es cierto o no que fueron admitidas en audiencia preliminar, tampoco si es evidente o no que la Juez de primera instancia, no valoró dicha documental; y para no resolver dichos reclamos, recurrieron a argumentos evasivos y arbitrarios, que no están relacionados con los reclamos.

Señaló que, su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba mencionada, no estaba referido únicamente a la improponibilidad de la pretensión de usucapión, sino al fondo mismo de la improcedencia de la misma, porque la prueba no valorada por la Juez de la causa, a su criterio, demuestra que los reconvinientes de usucapión, no estaban en posesión exclusiva ni se comportaban como dueños de la acción que correspondía a Felipe Mendoza Martínez y que pretendían usucapir, por si ni por intermedio de su progenitora, porque eran menores de edad.

Argumentó que la documental de fs. 305 a 361, fue ofrecida con el memorial de contestación a la reconvención de usucapión y fue admitida en audiencia preliminar de 07 de julio de 2023; por ello, su reclamo sobre la falta de valoración, debió merecer un pronunciamiento motivado por el Tribunal de alzada y al no hacerlo, infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Refirió que, su pretensión en alzada era saber si por el reconocimiento de su derecho de propiedad por parte de los progenitores de los reconvinientes de usucapión, se operó la interrupción de la prescripción adquisitiva en el año 2012 y 2013, y si desde esa fecha hasta el 2020, en que se planteó la demanda y la reconvención, no transcurrieron 10 años que exige la ley, a efectos de la usucapión.

El Tribunal de alzada evadió resolver el fondo, no pudiendo obligarle a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, menos aun con que pruebas; además, es carente de motivación, porque no expusieron las razones por las que, a su criterio, debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de dichas pruebas.

El argumento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la improponibilidad de la demanda, es evasivo porque la prueba mencionada, no fue ofrecida con el planteamiento de una excepción y fue admitida en audiencia preliminar para que sean valoradas al resolverse el fondo de la pretensión de usucapión. Tampoco fueron ofrecidas para atacar la admisión de la reconvención y son evasivos porque la providencia de admisión de una demanda, no tiene calidad de cosa juzgada y la improponibilidad de la pretensión, no necesariamente tiene que ser reclamada por las partes, sino que, la autoridad judicial tiene la obligación de verificar en cualquier estado del proceso, incluso en alzada y casación.

Ninguno de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida, están vinculados a los reclamos que contiene el segundo motivo del recurso de apelación; defecto de incongruencia omisiva que conlleva la nulidad procesal y tiene incidencia en la decisión asumida sobre el fondo de la litis, pues de haberse resuelto los agravios, otra hubiese sido la decisión en alzada.

c) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el tercer motivo de su recurso de apelación (mismas que identificó); ni hizo referencia respecto a que si las conclusiones del Considerando III de la Sentencia, corresponde o no a los hechos que la Juez de la causa, tuvo como probados al valorar la inspección judicial, la prueba pericial y testifical de cargo, que era su pretensión en alzada.

Asimismo, acusó que los medios probatorios señalados precedentemente, no demuestran que los actores de usucapión, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2, objeto de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, ni acreditan que no hubieran sido perturbados o inquietados en la posesión, mucho menos que hubiesen sido considerados por los vecinos como propietarios del inmueble.

d) Alegó infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció ni dio respuesta motivada respecto de los agravios contenidos en el cuarto motivo de apelación en el que se identificó el Considerando III de la Sentencia en cuanto a las conclusiones arribadas sobre que en su Testimonio N° 507/2008, no consta su inscripción y registro en Derechos Reales, por lo que no surte efectos contra los demandados, al ser terceros; es decir, que no se acreditó ser copropietaria del inmueble cuya división se pretende con título debidamente registrado en Derechos Reales; en apelación reclamó que esas conclusiones eran erróneas y le causan agravios.

Al respecto, reconoció que el Testimonio de la Escritura Pública N° 507/2008 de 28 de marzo, se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0005294, bajo el asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020, alegando que, si no se pudo efectuar la inscripción definitiva, es precisamente por la falta de división y partición.

Sobre lo anterior, alegó que el Auto de Vista recurrido, expuso un argumento genérico, indicando que, cuando se pretende discutir sobre la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita en Derechos Reales; siendo que su reclamo, consistía en saber si al haber adquirido en calidad de compra venta la acción de Felipe Mendoza Martínez, entraba en lugar como copropietaria de la superficie total de 496.09 m2, conjuntamente los demandados de división y partición; y, que por ello no era necesaria la inscripción de su título en Derechos Reales, para surtir efectos contra los demás copropietarios demandados, conforme los fundamentos contenidos en el Auto Supremo N° 829/2019 de 26 de agosto, respecto a que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, conllevando infracción del art. art. 265.I, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Finalizó, reiterando que la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a recurrir o impugnar, a la defensa y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Con estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, pronunciándose con la debida motivación en el fondo, sobre los reclamos que contienen los cuatro motivos de su recurso de apelación.

De la contestación al recurso de casación

2. Marianela Nogales Bohórquez de Valda, en representación de David Iván Ramírez Pereira y otros, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) El recurso de casación carece de técnica recursiva y se limita a hacer una reminiscencia de lo obrado en primera instancia, que no fueron reclamados oportunamente ante la Juez de primera instancia ni ante el Tribunal de alzada, pretendiendo encontrar una razón forzada para recurrir de casación un Auto de Vista que expuso las razones de la decisión, las pruebas que fueron decisivas para resolver la controversia y que no existía otra forma de resolver la litis ante la contundencia de la prueba producida, apreciada y valorada oportunamente por la Juez de la causa, quien verificó, apreció y valoró el elenco probatorio, en base a su análisis integral, a través del que, formó convicción plena para pronunciar Sentencia; de igual modo el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, dentro de los límites del recurso de apelación, constatando que la Sentencia, no incurrió en los agravios reclamados por la recurrente.

b) Con relación al primer motivo, refirió que el Auto de Vista recurrido, otorgó a la recurrente, respuesta fundada sobre lo reclamado; adicionando que, los reclamos efectuados por la recurrente, están fuera del tiempo oportuno y que al no haber ejercido en tiempo y forma, consintió voluntariamente con lo obrado, operándose la preclusión por caducidad, prevista en el art. 16.I de la Ley N° 025.

c) Sobre el segundo motivo, señaló que la recurrente no considero que a tiempo de contestar la demanda reconvencional, no opuso como medio de defensa, la improponibilidad de la demanda reconvencional y que según su versión, la documental adjuntada, hubiese acreditado esa improponibilidad; sin embargo, la recurrente no activo la referida improponibilidad para que esa prueba pueda ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente.

d) Respecto del tercer motivo, alegó que la recurrente no comprendió a cabalidad que la Juez de la causa, apreció, valoró y ponderó de manera objetiva y a la luz del principio de verdad material, las afirmaciones vertidas por los testigos de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial y su confesión espontanea; medios de prueba que generaron convicción para que se estime la demanda reconvencional y desestime la de división y partición; extremos que fueron verificados por el Tribunal de alzada.

e) Con referencia al cuarto motivo, señaló que la recurrente pretende contra derecho, que el Testimonio N° 507/2008, que no fue registrado en Derechos Reales, surta efectos contra terceros, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1538, concordante con el art. 1540 y 1566 del Código Civil, pues el que pretende discutir sobre la división de una propiedad, debe demostrar misma está inscrita y registrada en Derechos Reales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 81/2020, de 24 de enero, emitido por la Sala Civil, se pronunció, estableciendo lo siguiente: “En esa lógica, este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ El principio de congruencia, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales, por lo que la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Adela Orellana Nava de Llave
Demandado
David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela todos Ramírez Pereira
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0174/2024Fuente oficial