Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0174/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerar el derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación en cuanto a la denuncia en apelación sobre el defecto de sentencia en el art. 370 núm. 5) del CPP, incumpli...

Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 174/2024-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 46/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 301 a 314, Pedro Domingo Vásquez Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2023 de 2 de febrero, de fs. 258 a 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí , dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2016 de 23 de agosto (fs. 151 a 157 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pedro Domingo Vásquez Miranda, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, tipificado por el art. 25 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la imposición de costas a favor del Estado y de la víctima y daños civiles a favor del Estado y la víctima, en base a los siguientes hechos probados:

Se demostró que el imputado era funcionario público, en su condición de concejal municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca; además, desempeñaba las funciones de presidente del Concejo Municipal y se demostró que el 31 de agosto de 2012, luego de llegar de la ciudad de Oruro donde viajó junto a otros concejales a comprar repuestos para las movilidades de ese municipio, llegando en horas de la madrugada se retiraron todos a  descansar; posteriormente, en horas de la misma mañana del 31 de agosto de 2012, el imputado debía de viajar junto a otros concejales a las comunidades de municipio a fiscalizar las obras logrando la autorización de uso del motorizado para dicha actividad, por lo que cargan combustible. Luego el imputado se pierde y se va a la casa de su primo donde se pone a libar bebidas alcohólicas hasta horas 17:00 aproximadamente, en que el imputado sale de esa casa en estado de ebriedad, junto a otras personas igualmente ebrias sus amigos y familiares del imputado quienes suben al motorizado de una institución pública, y se pone a conducir el motorizado así ebrio, yendo por las arterias de Sacaca, a exceso de velocidad, yendo en zic zac, causando temor en la población dirigiéndose a la alcaldía, pasando por la plaza de esa localidad, donde finalmente es visto, sorprendido y detenido por el policía, quien hace parar el motorizado, porque lo conducía a gran velocidad y en estado de ebriedad, percatándose además que dentro del motorizado igualmente estaban otras personas ajenas al municipio igualmente ebrias. El policía, a fin de precautelar los bienes del estado, requisó la licencia de conducir, que el imputado no portaba, cometiendo una infracción de tránsito, por otra parte, al verlo ebrio, quiso pedirle las llaves del motorizado y poner a buen recaudo el vehículo del municipio, pero el imputado, aprovechando que estaba con sus familiares y amigos igualmente ebrios, le empezaron a faltar el respeto al policía infiriéndole insultos, tratando de agredirle, para que finalmente le echaran con chicha, hecho que igualmente fue visto por el oficial mayor del municipio quien igualmente le pidió que guarde el auto, pero el imputado aprovechando que las otras personas querían agredirle al policía, el imputado se subió al motorizado, así ebrio, y se dio a la fuga, y ocultarse hasta el otro día, evitando de esta manera que el policía lo detenga y sea puesto a disposición de las autoridades. Igualmente el imputado evitó con su fuga que se le pudiera hacer oportunamente la prueba de alco test; sin embargo, el policía denunció tanto al Concejo Municipal como al Alcalde y elevó el informe al Comandante Departamental de la Policía; en consecuencia, el Alcalde del Municipio de Sacaca denunció formalmente este hecho a la Fiscalía Departamental para su investigación; además, ese día perjudicó al Concejo Municipal el viaje a las comunidades aledañas para la fiscalización de obras, también el imputado, fue procesado internamente en el Concejo Municipal siendo declarado responsable del mismo y sancionado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 179 a 184), alegando el siguiente agravio vinculado al recurso casacional.

Denuncia que la Sentencia incurrió en falta de motivación con argumentos de manera subjetiva que no responden a lo visto y oído en juicio oral, haciendo parecer que su persona el 31 de agosto de 2012, conducía el vehículo automotor del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca en total estado de ebriedad; aspectos que no habrían sido demostrados; además, el juzgador no valoró de manera objetiva las pruebas de cargo y de descargo de acuerdo a la sana crítica, parcializándose a favor de la parte acusadora, omisión que vulnera el Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al debido proceso en su vertiente fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, en cuanto a la suficiente fundamentación, por lo que recae en defecto de sentencia comprendido en el art. 370-5) del adjetivo penal constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, relativo a hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba por ende defecto absoluto establecido en el art. 169-3) del adjetivo penal, el Juzgador valoró defectuosamente las pruebas basándose únicamente en la prueba documental para condenarlo por cuanto no existe prueba testifical, que a lo largo del juicio oral no se demostró el hecho menos que su persona haya conducido en zic zac causando temor a los pobladores; y, que se haya fugado, basándose en meras suposiciones y apreciaciones subjetivas, valorando de manera errónea la prueba literal en vulneración a la presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 15/2023 de 2 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Al primer agravio, sobre defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, referente a la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, destacó la ausencia de carga argumentativa en la apelación, pese a ello señaló que el Juez de grado esgrimió razonamientos claros y concretos, que fundamentaron la responsabilidad penal del acusado, con la descripción y valoración de las pruebas de cargo y descargo en cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, asumiendo los elementos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado en cuanto al delito endilgado; y, con relación a las pruebas cuestionadas, no explicó de qué modo el juez de mérito no analizó y valoró correctamente dichas pruebas, resaltando que la correcta valoración deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo, entonces al no explicarse el fundamento de la insuficiencia o contradicción de la sentencia no existe agravio.

Al segundo motivo, relativo a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba lo que genera defectos absolutos previstos en los arts. 370-6) y 169-3) del CPP, el juzgador hizo la fundamentación y valoración respecto de la prueba testifical; es decir, consideró toda la prueba de cargo como de descargo, no obstante ello la prueba producida no generó duda razonable en el Juzgador, refiriendo concretamente que se probó la acción ejercida por el acusado a momento de conducir un vehículo del Municipio de Sacaca, en estado de ebriedad y transportando personas ajenas a la institución; además, señaló el de alzada que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia en dicho contexto, pues el principio de inmediación de la prueba, otorga una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla otorgando crédito a los medios probatorios de acuerdo a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, especificando necesariamente las razones para esa decisión, pudiendo controlarse esas razones en la medida que sean contrarias a las reglas de la sana crítica: experiencia, psicología y la lógica, en el caso de autos, la denuncia por defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370-6) del CPP, no fue demostrada por el recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 769/2023-RA de 26 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerar el derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al rehuirse de emitir una respuesta, incurriendo de esta manera en lo previsto por el art 398 del CPP, en cuanto a la denuncia en apelación sobre el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues si bien fue nombrado como tal el defecto observado; sin embargo, no se realiza la debida fundamentación al momento de resolver dicho punto, siendo que el Auto de Vista de manera subjetiva señaló que el apelante con relación a las pruebas cuestionadas, no explicó de qué modo el Juez de mérito no analizó y valoró correctamente las pruebas, resaltando que la correcta valoración deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo; en consecuencia, al no explicarse el fundamento de la insuficiencia o contradicción de la Sentencia, no existiría agravio al respecto.

Refiere que en apelación denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al 173 de la referida norma; ante lo cual, el Auto de Vista no hubiera señalado cuál el valor probatorio individual asignado a las declaraciones de los testigos que se presentaron a deponer en el juicio, únicamente Ramiro Eddy Burgoa Aguilar, Donato Pari Ventura y René Mamani Zárate; siendo que, no refiere, el por qué, le asigna o no valor probatorio a esas declaraciones de forma individual o colectiva, sin establecer qué reglas de la sana crítica se aplicaron; y como consecuencia de ello, no reparó los defectos de Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, siendo que se limita a realizar un resumen de las referidas testificales; empero, sin explicar cuál el valor que les otorga a las pruebas testificales propuestas por el Ministerio Público; ante dichas denuncias, el Auto de Vista al responder dicho agravio de manera dolosa generalizó los cuestionamientos de ese agravio omitiendo referir las declaraciones testificales de cargo que se acusó que no fueron individualizadas, este aspecto vulneraría su derecho al debido proceso, así como el art. 173 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada, al responder dicha denuncia se limitaría a transcribir el considerando III de la Sentencia; por lo que, el Auto de Vista hubiera incurrido en la vulneración de lo previsto en el art. 398 del CPP, al no responder de manera debida a dicho agravio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente refiere que: i) el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerar el derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación en cuanto a la denuncia en apelación sobre el defecto de sentencia en el art. 370 núm. 5) del CPP, incumpliendo el art. 389 del CPP; y, ii) la existencia del defecto de sentencia art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 de la referida norma; ante lo cual el Auto de Vista no hubiera señalado cuál el valor probatorio individual asignado a las declaraciones testificales de Ramiro Eddy Aguilar, Donato Pari Ventura y René Mamani Zárate, omitiendo referir el por qué le asigna o no valor probatorio de forma individual o colectiva sin establecer qué reglas de la sana crítica se aplicaron. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca
Demandado
Pedro Domingo Vásquez Miranda
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2024AS/0174/2024-RRCFuente oficial