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TSJ

AS/0174/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 174/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha: </span><span>26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-213-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Ángel Ramos Errada c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Resarcimiento de daños por hechos ilícito. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 355 a 357, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 446/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 338 a 342, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños por hecho ilícito, seguido por Ángel Ramos Errada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa; la contestación de fs. 368 a 373; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2024, visible a fs. 374, el Auto Supremo de admisión N° 1434/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Ángel Ramos Errada representado por Marlene Velasco Flower y Victor Leopoldo Ramos Errada, por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 47 vta., subsanado a fs. 50 y vta., y a fs. 55, promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños por hecho ilícito, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Mario Vaquiata -en ese entonces- en su calidad de alcalde; quien una vez citado, por memorial de fs. 169 a 170 vta., solicitó la extinción por inactividad procesal, que fue resuelto mediante Resolución N° 91/2018-C, de 03 de abril, cursante a fs. 176 que declaró la no extinción del proceso por inactividad</span><span>; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 178/2018-C, de 2 de julio, que cursa de fs. 199 a 200, </span><span>en la que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Apolo - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se le devuelva al demandante la suma de Bs. 584.640,00. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Mario Vaquiata en su calidad de alcalde, mediante memorial visible de fs. 205 a 207 vta., Ángel Ramos Errada por escrito que cursa a fs. 209 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 553/2020, de 21 de septiembre, corriente de fs. 220 a 221 vta., que ANULÓ obrados hasta el acta de audiencia preliminar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>En cumplimiento al Auto de Vista N° 553/2020, de 21 de septiembre, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2023-C, de 06 de julio, saliente de fs. 305 a 309, en la que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Apolo de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia condena al Gobierno Autónomo Municipal de Apolo a cancelar en el plazo 10 días calendarios a partir de la ejecutoriada de la Sentencia en favor del demandante la suma de Bs. 584.640,00. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido nuevamente recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en calidad de alcalde a través de Miguel Angel Mollo Flores, por escrito saliente de fs. 311 a 313 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 446/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 338 a 342, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 162/2023, de 06 de julio, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, condenando por concepto de reparación de daño patrimonial el pago de $us. 53.200 o su equivalente en moneda nacional en favor de Ángel Ramos Errada a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De los instrumentos probatorios señalados, se advierte que el monto real que percibía la parte actora por la actividad que dedicaba su motorizado, es el monto de $us. 2.800 mensuales, por el plazo de 19 meses que se hubiere probado del vehículo y haciendo la operación aritmética correspondiente, reporta la suma total de $us. 53.200, en consecuencia, corresponde el resarcimiento por daño patrimonial por el referido monto. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Arequipa, según escrito de fs. 355 a 357, que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La entidad edil recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Tribunal de alzada incurriría en error </span><span style="font-style:italic;">in judicando </span><span>al revocar parcialmente la Sentencia, declarando probada en parte la demanda, condenándoseles a la reparación de daño patrimonial en base a una interpretación errónea del art. 984 del Código Civil; toda vez que, al no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en acto ilícito, doloso o culposo, no se les puede imponer una sanción económica por responsabilidad extracontractual, al margen de no atender los motivos y fundamentos distractivos e impertinentes, incumpliendo de esta manera con la debida fundamentación conforme al art. 256 de la Ley N° 439, sin haber analizado la esencia de los agravios base de la apelación como la incorrecta valoración de la prueba, la falta de asignación de un valor probatorio específico a determinados documentos o cual el hecho para que la autoridad judicial declarare probada la demanda, si se basó en razonamiento arbitrarios sin base legal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la demanda principal con costos y costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ángel Ramos Errada, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 368 a 373 señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La fundamentación de la parte recurrente, sería incoherente, toda vez que no determina de manera precisa la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos aún identifica que normativa jurídica, se vulneró o no dio correcta aplicación, limitándose a manifestar que no existe una relación contractual con el municipio de Apolo y que no se ha demostrado que se hubiere incurrido en acto ilícito.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte recurrente, no analizaría a detalle los agravios señalados en la apelación como la incorrecta valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación es una demanda de puro derecho que tiene como base el cuestionamiento de las leyes supuestamente infringidas, violadas o erróneamente aplicadas, razón por la cual la falta de esos requisitos torna inatendible el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el ahora alcalde de Apolo se apersonó al presente sin realizar reclamo alguno sobre la responsabilidad civil extracontractual máxime cuando el mismo reconocería el ilícito de sus antecesores, pretendiendo omitir sus responsabilidades, teniendo legitimación pasiva por la retención indebida del motorizado de los alcaldes anteriores, quienes no actuaron de manera personal sino en ejercicio de sus funciones que incluso el vehículo fue devuelto por el alcalde de ese municipio con ello se concatena la demanda extracontractual contra el alcalde de Apolo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de alzada resolvió y aclaró los agravios presuntamente sufridos por la parte recurrente. De ello se puede evidenciar que el recurso de casación no tiene sustento legal alguno además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, se declare por infundados los agravios. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. La responsabilidad civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo N° 323/2015-L, de 18 de mayo, citado a su vez en el Auto Supremo N° 705/2018, de 23 de julio, y ratificado por el Auto Supremo N° 926/2023, de 15 de septiembre, señaló</span><span>: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: ‘como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra ‘responsable’ significa ‘el que responde’. Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Respecto a la segunda, es decir a la </span><span style="font-weight:bold;">responsabilidad extracontractual</span><span>, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">La responsabilidad extracontractual subjetiva</span><span>, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte, </span><span style="font-weight:bold;">la responsabilidad extracontractual objetiva</span><span>, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total; </span><span style="font-weight:bold;">así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor</span><span>, </span><span style="font-weight:bold;">por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro</span><span>, </span><span style="font-weight:bold;">en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la responsabilidad civil extracontractual</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre la responsabilidad civil extracontractual se ha emitido el Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo, y ratificado por el Auto Supremo 1425/2024, de 27 de noviembre, en el que se expresó lo siguiente:</span><span> “Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: ‘La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido’; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, ‘La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Ángel Ramos Errada
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0174/2025Fuente oficial