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TSJ

AS/0174/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

LAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 174/2026 Sucre 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 719/2025 Demandante : Roberto Pacheco Demanda : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 240 a 246, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 209/2025 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 234 a 238 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Roberto Pacheco contra la entidad recurrente; contestación al recurso, de fs. 248 a 249; el Auto de 8 de agosto de 2025 que concedió el recurso a fs. 250; el Auto de Admisión 719/2025-A de 15 de septiembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 257 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 21/2025 de 14 de marzo, de fs. 195 a 206, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 añ5 subsanada de fs. 8 a 10, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de Bs197.197,35 (ciento noventa y siete

mil ciento mil noventa y siete 35/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, y que en ejecución de Sentencia, se dé cumplimiento al art. 9.1, II del Decreto Supremo (DS) 28699, en cuanto a la actualización en UFVs y la imposición de multa correspondiente mediante planilla.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 209/2025 de 30 de junio, de fs. 234 a 238 vta., CONFIRMA la Sentencia 21/2025 de 14 de marzo, de fs. 195 a 206.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN

1. El recurrente alega que el Tribunal de Alzada incurrió en un error de derecho al aplicar erróneamente la Ley de Municipalidades para incluir al demandante dentro de la Ley General del Trabajo (LGT). El art. 11 de la Ley de Municipalidades protege los derechos laborales de quienes ingresaron antes de su promulgación (1999).

El demandante ingresó en 2008, por lo que su relación es estrictamente administrativa y regulada por el Estatuto del Funcionario Público.

Se ignoró que el contrato suscrito establecía explicitamente que el personal era eventual y estaba sujeto a la Ley SAFCO y reglamentos internos, excluyéndolo expresamente de la LGT.

La resolución impugnada aplicó erróneamente el art. 59 de la Ley de Municipalidades, cuando el demandante no prestaba servicios en una empresa municipal, sino en la estructura central del GAMLP.

2. El recurrente sostiene la omisión de la Ley de Municipalidades, vigente hasta 2014, al momento de la suscripción del contrato en 2008, denunciando una indebida ponderación exclusiva del DS 16187 que deviene en falta de fundamentación.

Refiere también una falta de pronunciamiento sobre la Planilla 12100 y violación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del DS 26115, que excluyen al personal eventual del ámbito de la Ley General del Trabajo, sujetándolo al contrato y ordenamiento administrativo.

E A A Alega la infracción del art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC), acusando violación de la ley, interpretación errónea, aplicación indebida y error (de derecho o hecho) en la apreciación de las pruebas.

Afirma que se incurrió en error en la determinación de las funciones, precisando que el actor trabajó en direcciones administrativas del GAMLP y no en una empresa municipal, conforme a las competencias de los arts. 302 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El recurrente manifiesta una omisión de las interrupciones contractuales registradas entre fs. 150 a 184 y fs. 137 a 143, las cuales demostrarian la eventualidad de la relación al no haber superado el año calendario en cada contrato.

Y la inaplicabilidad de la LGT dado que el demandado es una institución pública que realiza tareas no permanentes bajo la Ley 341, regulando el vinculo mediante contratos administrativos por necesidad de servicios.

3. Se denuncia la omisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 05 de junio y 0561/2020-S3 de 16 de septiembre (no se señala Sala emisora), las cuales establecen que en el sector público no opera la tácita reconducción ni la conversión a contrato indefinido, aun ante contratos sucesivos. Se alega que el personal de la partida 12100 tiene naturaleza administrativa y eventual, regulándose exclusivamente por su contrato y el art. 60 de las NBSAP (DS 26115), quedando fuera del alcance de la Ley General del Trabajo.

Se sostiene que en el Contrato C-7562 operó la conclusión natural el 31 de diciembre de 2020, ya que el plazo estaba determinado desde su suscripción. Asimismo, se argumenta que para la gestión 2021 la unidad organizacional advirtió la falta de recursos y de necesidad de servicios, por lo que no correspondía la continuidad de la relación bajo el régimen laboral general.

4. La institución recurrente sostiene que el demandante no está sujeto al régimen de la LGT ni a la Ley 321, basándose en la Ley de Municipalidades en su art. 59. Argumenta que, al haber ingresado bajo una modalidad de personal no permanente antes de la vigencia de la Ley 482, no le corresponde el pago de indemnización por el periodo de casi 13

años reclamado, ya que su relación jurídica no se encontraba bajo dicho paraguas legal.

Se denuncia que el juzgador no valoró adecuadamente el informe CASMU, el cual demostraría que no hubo una relación ininterrumpida. Según el agravio, existen cortes claros entre la suscripción de un contrato y otro, lo que desvirtúa la continuidad laboral necesaria para el cálculo de los beneficios sociales pretendidos.

5. Se acusa la falta de consideración del Art. 19 de la LGT y el art. 2.III del DS 110, que establecen como base de cálculo de la indemnización el promedio del total ganado de los últimos tres meses. Se señala como error la inclusión del bono de antiguedad, retroactivos y otros pagos en el cálculo, bajo el argumento de que el demandante no acreditó la percepción continua del bono de antigtiedad.

Denuncia una incorrecta compulsa de los contratos y sus modificatorios (gestiones 2013, 2014, 2015, 2018 y 2019) ofrecidos en el término de prueba, los cuales acreditarian el pago de incrementos salariales que no fueron valorados por las instancias inferiores.

6. Se acusa que el Auto de Vista vulneró el debido proceso al no respetar las facultades autonómicas de gestión financiera, según la Disposición Final Segunda del DS 3888 y la Ley Marco de Autonomías, los Gobiernos Municipales no están obligados a un incremento automático, sino que este depende de su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

Se sostiene que el GAMLP ya cumplió con los incrementos de las gestiones 2014, 2015, 2018 y 2019. Al haber sido ya otorgados, exigir su pago nuevamente representaría un cobro doble indebido.

En las gestiones donde no se aplicó el aumento, fue por falta de recursos financieros. El Tribunal de Alzada ignoró este aspecto, vulnerando el principio de verdad material al no considerar que una institución pública no puede otorgar beneficios que no están respaldados por su presupuesto.

Se advierte que obligar al pago de incrementos no realizados (por falta de fondos) o ya pagados afecta directamente las arcas del Estado.

La parte recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista 209/2025 de 30 de junio.

DO AOS ANI IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El actor, en el memorial de contestación argumenta que la Alcaldía presenta un recurso mecánico e irresponsable, limitándose a copiar otros procesos sin cumplir con los requisitos específicos de una demanda de puro derecho. No se precisan folios ni se fundamentan adecuadamente las supuestas infracciones legales.

Señala que la parte demandada confunde la casación con una apelación, basándose en comentarios subjetivos y hechos, cuando debería limitarse estrictamente a derecho y a la vulneración de normas.

Se ratifica la existencia de una relación laboral indefinida. Se invoca el Decreto Ley (DL) 16187, argumentando que, tras el segundo contrato a plazo fijo, la relación se convierte automáticamente en indefinida.

Se argumenta que se ha acreditado los años de servicio ininterrumpido con exclusividad, subordinación, cumplimiento de horarios y pago de aguinaldos, lo que desvirtúa la figura de trabajador eventual que pretende sostener la Alcaldía.

Refiere además, que la parte demandada intenta inducir a error al tribunal citando normas irrelevantes para el caso (como el Estatuto del Funcionario Público), ignorando que el trabajador se rige por la normativa laboral y convenios de la OIT.

Solicita que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente has siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 1. dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas)

En ese sentido el DS 28699, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

El principio protector de los trabajadores

El Auto Supremo (AS) 560/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador, b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador, c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

Principio de primacía de la realidad.

Respecto a éste principio, el AS 308/2019 del 17 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. N 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-1 reza: Se ratifica la vigencia plena de los principios

AA del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla

son los contratos laborales indefinidos, ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual;

ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. N 28699, establece: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-IIT de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (las negrillas son agregadas)

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El recurrente alega una errónea interpretación y aplicación de los arts, 11 en sus Disposiciones Finales y 59 de la Ley de Municipalidades,

argumentando que el actor, al haber ingresado en el año 2008, posterior a la vigencia de dicha ley, se encontraba excluido de la LGT y sujeto únicamente al régimen de normas administrativas y contratos eventuales.

El Auto de Vista 209/2025 de 30 de junio señala que: no es evidente que solo a partir de la Ley N 321 es que cierto sector se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, de hecho es la propia Ley N 2028, la cual en sus Disposiciones Finales y Transitorias, Art. 11 reconoce que existen trabajadores sujetos a la L.G.T. (sic)

No obstante, este Tribunal Casacional advierte que el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada es incorrecto, toda vez que omite la aplicación preferente y específica de la normativa que rige el régimen municipal boliviano, incurriendo en una aplicación indebida de la norma social. La Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, en su art. 59, estableció de forma taxativa que a partir de su promulgación el personal que se incorpore al Gobierno Autónomo Municipal ostenta la calidad de servidor público, no sujeto a la LGT, manteniendo únicamente la protección de dicha norma para los funcionarios de empresas municipales de acuerdo a lo previsto en el art. 59.3 y para las personas que se encontraban prestando funciones con anterioridad a la promulgación de esta Ley, conforme prevé la Disposición Final 11 de la Ley de Municipalidades. Por su parte, la Ley 321 en su art. 1, incorpora a la LGT a los trabajadores municipales permanentes (técnico operativo y técnico administrativo), a partir de la promulgación de esta Ley, señalando expresamente que es sin carácter retroactivo. Asimismo, el art. 2 de la Ley 321 establece que los trabajadores solo mantendrán su antigúedad para el bono antigtiedad y cómputo de vacaciones.

A partir de esta normativa, se establece que los trabajadores municipales que ingresaron al Gobierno Municipal durante la vigencia de la Ley de Municipalidades no se encontraban amparados por la LGT, sino hasta la promulgación de la Ley 321 que los incorpora a dicho régimen.

En conclusión, el Auto de Vista incurrió en un error de derecho al desconocer el marco de vigencia temporal de las leyes citadas. Al haber ingresado el actor en el año 2008, su sujeción a la LGT no puede ser reconocida desde el inicio de su relación contractual, sino únicamente a

O A A partir de la vigencia de la Ley 321. Por tanto, corresponde corregir el cómputo de beneficios sociales, estableciendo que la indemnización debe calcularse desde la promulgación de la Ley 321 el 18 de diciembre de 2012, reconociéndose la antigúedad total desde 2008 exclusivamente para el Bono de Antigúedad y vacaciones, conforme manda el art. 2 de la citada Ley.

2. Respecto a la falta de fundamentación, motivación y el uso del DS 16187, el Auto de Vista 209/2025 de 30 de junio si se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toda vez que el Auto de Vista no solo identificó la norma aplicable, sino que expuso las razones por las cuales el régimen administrativo pretendido por el GAMLP cedía ante la realidad de una relación laboral indefinida; al respecto señala textualmente que: La suscripción sucesiva e ininterrumpida de más de 50 contratos, sin justificación escrita ni evaluación de necesidad por parte de la unidad solicitante, constituye un encubrimiento a la relación laboral, configurando una relación de carácter indefinido conforme al art. 2 del Decreto Ley 16187. (sic). En este sentido, la fundamentación es razonable al demostrar que la desnaturalización del contrato eventual genera una relación indefinida bajo la norma laboral citada, pues la suscripción sucesiva e ininterrumpida de más de 50 contratos, sin justificación escrita ni evaluación de necesidad por parte de la unidad solicitante, constituye un encubrimiento a la relación laboral, configurando una relación de carácter indefinido conforme al art. 2 del DL 16187.

Sobre la aplicación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, DS 26115 y Planilla 12100, este Tribunal establece que dichas normas rigen para personal cuya labor es transitoria por naturaleza, siendo que al haberse probado que el actor cumplió funciones por más de 12 años, la entidad recurrente pretendió forzar un régimen administrativo a una relación que, por su duración y funciones, perdió su naturaleza eventual;

fundamentando textualmente que: La normativa del Estatuto del Funcionario Público no otorga facultades discrecionales para afectar la estabilidad laboral. El GAMLP pretende que el régimen jurídico de un trabajador dependa de la denominación contable de su salario, Partida 12100. Esta postura es contraria al principio de primacía de la realidad.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Pacheco
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de la Paz
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/0174/2026Fuente oficial