Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 174/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente : 649/2025
Demandante : Diego Pereda Martinez
Demandado : Empresa Intervias Construcciones S.L Sucursal
Bolivia
Proceso : Beneficios sociales y sueldos devengados Distrito : Cochabamba
Relator : Mgdo. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 469 a 473 vta.
interpuestos por la Empresa Intervias Construcciones S.L.
Sucursal Bolivia, por el representante legal Ariel Mauricio Torrico Rojas, y de fs. 476 a 478 presentado por Diego Peredo Martínez, representado legalmente por Pablo Óscar Ayala García, contra el Auto de Vista N 249/2024 de 18 de septiembre, de fs. 454 a 462, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Diego Pereda Martínez contra la empresa recurrente;
la contestación al recurso de casación de fs. 476 a 478; sin contestación de la parte demandada, el Auto de 26 de junio de 2025, a fs. 481 de concesión de ambos recursos; el Auto Supremo N 649/2025-A de 25 de agosto, a fs. 490 y vta., que admitió los recursos y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de la Capital del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N 11/2024 de 24 de abril, de fs. 404 a 412 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 28 vta. y 32 vta. conminando a la Empresa Intervias Construcciones S.L Sucursal Bolivia representada por Ariel Mauricio Torrico Rojas a pagar a Diego Pereda Martínez, con costos y costas dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de Bs. 439.144,08, más la actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación de fs. 430 a 434, resuelto Auto de Vista N 249/2024 de 18 de marzo, de fs. 454 a 462, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 24 de abril de 2024, de fs. 405 a 412 vta., sin costas ni costos para el apelante.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Recurso de Casación de la parte demandada Empresa Intervias Bolivia Construcciones S.L. Sucursal Bolivia.
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Intervias Bolivia Construcciones S.L. Sucursal Bolivia a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 469 a 473 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
Errónea valoración de la prueba, la parte recurrente sostuvo que el Auto de Vista incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, en vulneración del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
9 Y así como de los principios de inmediación, debido proceso e igualdad de las partes, consagrados en los arts. 3-b) del CPT, 14, 115, 119 y 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
Señaló que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada habrían omitido considerar adecuadamente la prueba documental producida en el proceso, particularmente aquella referida a los gastos efectuados por el trabajador, consistentes en conceptos de manutención, alimentación, vivienda y transporte, los cuales según refiere se encuentran debidamente respaldados mediante boletas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, planillas salariales, notas de gasto, recibos de alquiler y demás documentación cursante en obrados.
Manifestó que dicha prueba acredita de manera fehaciente que los montos consignados bajo el concepto de otros en las boletas de pago correspondian a gastos efectuados por el trabajador en el desempeño de sus funciones, y no a componentes salariales, señalando que dicha documentación no fue observada ni contradicha por la parte adversa.
En ese entendido, sostuvo que el Auto de Vista incurrió en error al concluir que no existiría prueba que respalde dichos conceptos, cuando en realidad la misma fue presentada y forma parte del expediente, vulnerándose el principio de verdad material.
Asimismo, argumentó que esta incorrecta valoración probatoria genera una afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad procesal, al desconocer prueba idónea y válida, incurriendo en una apreciación arbitraria de los medios probatorios.
Errónea determinación del salario promedio indemnizable, la parte recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en una errónea determinación del salario promedio indemnizable, al incluir dentro de éste conceptos que no tienen naturaleza salarial.
Sostuvo que los montos correspondientes a alimentación,
manutención, transporte y vivienda (alquiler), no constituyen salario, sino gastos operativos o viáticos destinados a la ejecución del trabajo; por lo que, no pueden ser considerados como base de cálculo para beneficios sociales.
Invocó el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N 1592 de 19 de abril de 1949, señalando que el salario indemnizable no comprende viáticos ni otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo; por lo que, su inclusión desnaturaliza el concepto de salario. Afirmó que el Auto de Vista, al validar la inclusión de dichos conceptos en el salario indemnizable, incurre en una interpretación errónea de la normativa aplicable, generando un incremento indebido en el cálculo de beneficios sociales y afectando el patrimonio de la empresa.
Acuso una insuficiencia de fundamentación del auto de vista, porque carece de una debida fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia, tergiversación de los hechos y omisión de valoración de prueba.
Señaló que el Tribunal de Alzada habría afirmado la inexistencia de prueba respecto a determinados extremos, cuando en realidad dicha prueba sí cursa en obrados, lo que evidencia una falta de análisis integral del expediente.
En sustento de su agravio, invocó la Sentencia Constitucional (SC) N 0871/2010-R de 10 de agosto, así como otras líneas Jurisprudenciales, señalando que toda Resolución debe exponer de manera clara los hechos, valorar individualmente la prueba y fundamentar la decisión de forma expresa y coherente.
Afirmó que el Auto de Vista no cumplió con estos parámetros, incurriendo en una motivación arbitraria, al no explicar de forma razonada por qué desestima la prueba presentada, ni establecer el nexo lógico entre los hechos, la prueba y la decisión adoptada.
Concluyó señalando que dicha deficiencia vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el derecho a
9 Y la defensa.
Finalmente, solicitó que se case o anule el Auto de Vista N 249/2024, disponiendo una correcta valoración de la prueba y determinación del salario indemnizable, conforme a normativa vigente.
Recurso de Casación de la parte demandante Diego Pereda Martinez.
El demandante Diego Pereda Martinez legalmente representado por Pablo Oscar García Ayala, por memorial de 09 de junio de 2025 de fs. 476 a 478, ABSUELVE TRASLADO y PRESENTA RECURSO DE CASACIÓN, dentro la demanda laboral de Beneficios Sociales y derechos adquiridos, seguido contra la Empresa Intervias Construcciones S.L Sucursal Bolivia, representado legalmente por Ariel Mauricio Torrico Rojas, quien expone los siguientes argumentos. Que la casación de fecha 18 de mayo de 2025 presentada por el demandado es meramente dilatoria y carece de exposición de agravios; por ello, respondió negativamente a todo lo indicado por la empresa, pidiendo se rechace in limine su recurso, valorando el Auto de Vista emitido, pero debiendo tomarse en cuenta para el cálculo indemnizable los meses de diciembre 2021, enero y febrero 2022 que es lo efectivamente pagado por la entidad.
En el Auto de Vista claramente a ratificado la esencia de la Sentencia obre beneficios sociales ODplanteados, detallando inclusive los conceptos que han sido inobservados por el primera instancia y que mereció el recurso de apelación interpuesto por esta parte; manifestando el representante legal de la Empresa de Intervias S.L que se ha mencionado la virtual inobservancia el principio del debido proceso e igualdad de las partes; por lo que, mencionó que hay una errónea valoración, sobre el cálculo del promedio indemnizable.
Señalo que, el promedio indemnizable en el Auto de Vista tiene la misma base de la sentencia que se canceló enero, febrero, marzo
de 2022. Tomando como premisa que se ha cancelado el último mes a favor del trabajador. Al efecto y como se ha reclamado desde el inicio en la demanda no se procedió al pago ni a la suscripción de la boleta de cancelación de pago del mes de marzo del año 2022.
Con todos los elementos probatorios que figuran en obrados y en principio de verdad material, se ha demostrado contundentemente el promedio indemnizable donde se integran todos los pagos que corresponden; estando reflejado en planillas, boleas, extractos de Afps - Gestora y de caja de ahorro de salaros. Declaraciones juradas y que hasta la fecha no se ha cancelado los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo. Llegando a elucubrar en lo concreto y suscitamente indicado por el trabajador si no se pagó el mes de marzo de 2022, no debería formar parte del promedio indemnizable debiendo incluirlo al mes de diciembre.
Finalizó solicitando que se case o modifique en parte el auto de vista y modifique el promedio indemnizable, y por consiguiente efectué una nueva liquidación.
IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
El demandante, dentro el plazo previsto por Ley, respondió al recurso de casación argumentando lo siguiente:
Expresó que la entidad demandada quiere forzar a una nueva liquidación sobre el promedio indemnizable, mencionó que en la boleta figura un concepto de otros, sin ningún sustento legal, trató de indicar que ese item correspondía a viáticos y alimentos, los mencionados funcionarios no se encontraban en esa fecha, no realizando ellos las planillas y boletas, se dio curso a la tacha presentada por esta parte, al efecto se tiene los extractos acompañados, donde se tiene el ingreso cotizable que es lo reflejado en las planillas del trabajador.
Pese a la legal notificación de fs. 480, el demandado no presentó respuesta alguna al recurso de casación.
9 Y V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La norma establece la continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: 1. Se ratifica la vigencia plena de los principtos del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-1 2) de la CPE, que señala: 1. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-HI de esta Ley fundamental, que determina: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero patronal, sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionaándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de
producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un limite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento radica en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa n la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art.
182 del CPT, claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el
9 Y art. 66 del CPT, que indica: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma Adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios:
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (SC) N 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, señaló: ...las normas contenidas en los art. 3- H), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos
para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCC) Nos. 0032/2011-R de 7 de febrero y N 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Asi también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3- ) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto ala tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la condición más beneficiosa para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea mas favorable al trabajador.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto al recurso de casación presentado por el demandado Empresa Intervias Construcciones S.L.
El recurrente manifestó que el Auto de Vista N 249/2024 de 18 de septiembre, es lesivo a sus derechos y contiene vulneración a las normas constitucionales, procedimentales y sustanciales asi como ausencia de correcta valoración de la prueba en forma y fondo de acuerdo a la argumentación de hecho y derecho que se expone: Ahora bien Ingresando al análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Vista N 249/2024 de 18 de septiembre, corresponde examinar los agravios denunciados conforme fueron planteados en los memoriales de interposición, toda vez que su contenido delimita el ámbito de pronunciamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del principio de congruencia, que impone resolver únicamente los agravios denunciados, sin omitir ni extenderse a aspectos ajenos a la impugnación. En marco a la constitucional,
AD legal y jurisprudencial vigente. En ese entendido, corresponde considerar en primer término las infracciones acusadas en la forma, por cuanto de resultar evidentes darian lugar a la nulidad del Auto de Vista recurrido, tornando innecesario el análisis de fondo; en consecuencia, solo en caso de resultar infundadas, corresponderá ingresar al análisis de las denuncias de fondo.
En la Forma Sobre el agravio relativo a la supuesta vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba (parte demandada); la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración al debido proceso al efectuar una errónea valoración de la prueba, alegando que no se consideraron adecuadamente los elementos de descargo presentados.
Al respecto, corresponde precisar que la errónea valoración de la prueba no constituye, por sí misma, un defecto procesal de forma, sino una cuestión de fondo, salvo que se evidencie una absoluta omisión de valoración o falta total de fundamentación, lo que configuraría vulneración al debido proceso.
En el caso concreto, de la revisión del Auto de Vista; se advierte que, el Tribunal de Alzada desarrolló una valoración expresa de la prueba cursante en obrados, identificando los elementos probatorios relevantes y explicando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, lo que evidencia el cumplimiento del deber de motivación.
En ese entendido; no se advierte incongruencia ni falta de pronunciamiento, sino una discrepancia del recurrente con la valoración efectuada, aspecto que no configura defecto procesal.
Sobre el agravio relativo a la vulneración al debido proceso por falta de valoración probatoria (parte demandante); la parte demandante sostiene que el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente la prueba respecto a la relación laboral; sin embargo, del análisis del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal
de Alzada sí se pronunció sobre los elementos probatorios vinculados a la relación laboral, estableciendo conclusiones en base a la valoración de la prueba documental y demás elementos del proceso, en ese contexto, no se advierte omisión de pronunciamiento ni incongruencia, por lo que no se configura vulneración al debido proceso, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni incongruencia en el Auto de Vista, corresponde ingresar al análisis de fondo.
En el fondo
Ingresando al análisis de fondo, corresponde resolver los agravios formulados por las partes recurrentes, en el marco de la normativa laboral aplicable, así como de los principios que rigen esta materia, teniendo presente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto verificar la correcta aplicación e interpretación de la norma sustantiva, así como la correcta valoración de la prueba, siempre que se evidencie error de hecho o de derecho.
Sobre el agravio de la parte empleadora relativo a la errónea valoración de la prueba, acusó que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de la prueba, sosteniendo que el Tribunal de Alzada habría desconocido los medios probatorios aportados por su parte, infringiendo lo dispuesto en el art. 150 del CPT, así como los principios de inmediación, igualdad y debido proceso previstos en los arts. 3-b) del CPT y 14, 115, 119 y 180 de la CPE.
Asimismo, refiere que la incorrecta apreciación de la prueba vulneraria el derecho a la defensa y la igualdad procesal, en la medida en que no se habría considerado adecuadamente la prueba presentada, generando una decisión que a su criterio resulta contraria a los principios que rigen el proceso laboral.
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