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TSJ

AS/0175/2003

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de Venta
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 175 Sucre, 29 de abril de 2003.

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de Venta

PARTES : Freddy Villarroel Cardona y otra c/ María Cecilia Lara de Uriona y otros

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 383 interpuesto por María Cecilia Lara de Uriona contra el auto de vista de fs. 380 a 381, pronunciado el 26 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de venta que Freddy Villarroel Cardona y Carmen Covarrubias de Villarroel siguen contra la recurrente y Guillermo Enrique Ardaya Ordoñez, Alejandra del Rosario Pérez Muñoz de Ardaya y FONVIS, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 346-350 declara probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, declarando nula la transferencia efectuada por los esposos Guillermo Enrique Ardaya Ordoñez y Alexandra del Rosario Pérez de Ardaya o Rosario Pérez Muñoz a favor de María Cecilia Juana Lara de Uriona, mediante documento privado de 11 de diciembre de 1986, registrada en DD.RR. a fs. 1920, Ptda. N° 1930 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en 15 de diciembre de 1987; así como la validez y plena vigencia de la transferencia efectuada por el FONVIS a favor de los demandantes principales. Sentencia que apelada únicamente por la demandada María Cecilia Lara de Uriona, es confirmada por el Tribunal ad quem.

Contra la resolución de vista, la demandada María Cecilia Lara de Uriona recurre de casación señalando que lo hace en el fondo, citando como antecedentes la serie de violaciones que a su entender se habrían cometido en el proceso y que había denunciado en su recurso de apelación y acusa que el Tribunal de apelación no observó todas las violaciones incurridas en la tramitación del proceso.

CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso por parte de la demandada, deja claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que a partir del art. 250 del Adjetivo Civil se estructura el recurso extraordinario de casación y que en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.

Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre y que hace a la casación en el fondo. Así lo establece e impone el art. 258-2) del Adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión no puede subsanar el tribunal de casación, porque no abre su competencia.

Que, en el recurso que nos ocupa, independientemente que los supuestos vicios de nulidad acusados por la recurrente debieron ser representados y observados oportunamente ante el juez a quo, para que en caso de haber sido evidentes, éste hubiera corregido el procedimiento; es de señalar que, en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que consiste en que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio". Es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. Demás está decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Villarroel Cardona y otra
Demandado
María Cecilia Lara de Uriona y otros
Proceso
Ordinario - Nulidad de Venta
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2003AS/0175/2003Fuente oficial