Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 41/2000
AUTO SUPREMO No. 175-Social Sucre, 15 de septiembre de 2003.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Pedro Llanos Romero c/ Empresa TRIBASA C.A.P.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-100 interpuesto por Guillermo Castro Muñoz, en representación de la empresa demandada TRIBASA C.A.P. contra el Auto de Vista N° 06/00 de fs. 94 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social seguido por Pedro Llanos Romero contra la empresa recurrente, demandando pago de derechos laborales, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Jueza del juzgado del Trabajo 2do. pronunció sentencia a fs.77-78, declarando PROBADA la demanda y dispuso que la entidad demandada TRIBASA CAP, cancele a Pedro Llanos Romero la suma de Bs. 16.947,26 por concepto de pago de desahucio, indemnización, horas extras, recargo de trabajo nocturno, por haber comprobado que la entidad empleadora retiró injustificadamente al demandante, calificando que el actor se encontraba sujeto a la última parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, correspondiendo el pago de horas extras por incumplimiento del art. 41 del D.R. de 23 de agosto de 1943. El Tribunal Ad quem CONFIRMO el fallo del A quo mediante Auto de Vista de fs. 94, contra el que se recurre de casación. El recurso acusa omisión y apreciación errónea de la prueba de fs. 41, 26-36, 40-42 -dice- por ser irracional la demanda de horas extras; también acusa, omisión de apreciación de las pruebas de fs. 37-39 que demuestran la causal justificada de despido.
CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso, pruebas aportadas y revisión del recurso, se evidencian los extremos siguientes:
1.- Respecto a la acusación de error de hecho por la omisión de la apreciación de la prueba de fs. 41, se evidencia que la misma no enerva la pretensión del actor por encontrarse suprimido el pago de sobretiempos fijos al tenor del art. 14 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985.
2.- Respecto a la acusación de omisión de apreciación de las literales de fs. 26 a 36, las mismas fueron tomadas en cuenta en la sentencia de fs. 77-78 en el punto c) del tercer Considerando, pero en forma parcial porque se reconoce la deducción de los montos pagados por horas extras, sin considerar que lo apropiado era deducir el número de horas extras demandadas y liquidar los montos adeudados solo por las horas extras que resultaron no haber sido pagadas.
Que conforme a esta apreciación omitida por los tribunales de instancia, se verifica por la prueba producida que el actor contradictoriamente afirma que trabajó de lunes a viernes (fs. 16 vlta. línea 41 y 54) pretendiendo se le pague 26 días por mes siendo que por su propia confesión sólo le corresponderían 21 o 22 días, este error incide con relevancia en el cálculo de horas extras. La decisión acertada del A quo, ratificada por el Ad quem de calificar la jornada de trabajo como discontinua y por tanto no sometida a jornada de trabajo como establece la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, decisión asumida por la naturaleza del trabajo que desplegaba el actor quien afirma era conductor del vehículo de transporte de personal a la obra. La contradicción señalada, sumada a la decisión de los inferiores en la calificación del tipo de jornada, determina que el cálculo de horas extras sea sólo de 415, a las que se dedujo las pagadas efectivamente conforme a las literales de fs. 26-36, (Junio 102, Julio 109, Agosto 88 y Septiembre 116) que calculadas con un salario promedio de Bs.- 1.570,90 hacen un total de Bs.- 6.268,49 por concepto de horas extraordinarias.
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