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TSJ

AS/0175/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre reivindicación y otro
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 175 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y otro

PARTES : Edmundo Parada Canido c/ Luis Endara Farfán y otra

MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 112-113 y vta., presentado por Luis Endara Farfán y Dalcy Torrico de Endara, contra el auto de vista de fs. 108-109, dictado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Edmundo Parada Canido, sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 10º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz dicta la sentencia de fs. 95-97, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21, en lo que se refiere a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada por el pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia se cumpla: 1) los demandados entreguen el inmueble ubicado en la calle Catuquiti Nº 3320, U.V. 38, Mz. 34, a su propietario Edmundo Parada Canido en el plazo de quince días, bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de incumplimiento. 2) Se salva al demandante Edmundo Parada Canido el derecho de acudir a la vía que corresponde a efectos de hacer efectivo el cobro de la multa que se tiene impuesta en el contrato privado reconocido que en fotocopias legalizadas sale a fs. 16 a 17. 3) Se les condena a los demandados al pago de costas procesales que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales.

Contra la indicada sentencia, apelan los demandados Luis Endara Farfán y Dalcy Torrico de Endara y, radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncia el auto de vista recurrido de fs. 108-109, confirmándola, con costas. Notificados los demandados recurren de casación en la forma a fs. 112-113 y vta.

CONSIDERANDO: En el referido recurso de casación, los recurrentes acusan la violación del inciso h) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, conforme al cual "Toda persona tiene los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:...h) a formular peticiones individual o colectivamente". Señalan también que el auto de vista es violador del art. 348 del Código de procedimiento civil porque les ha privado el derecho a tramitar su demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta en tiempo hábil, declarándola no presentada con resoluciones y proveídos ilegales. Transcriben el auto de fs. 64 mediante el cual el a quo califica la reconvención como defectuosa, porque si bien el demandado la identifica como de usucapión decenal, no indica sus generales de ley y domicilio real donde puede ser citado, como manda el art. 327-4) del Adjetivo civil. Manifiestan que el art. 327-4) sólo exige señalar el domicilio, no el domicilio "real"; el juez se ha convertido en legislador, usurpador de funciones que no le competen al modificar la disposición legal referida según la conveniencia del actor, violando el inciso 1) del art. 59 de la Constitución Política del Estado. Recuerdan que su domicilio real está ubicado en la calle Río Catuquiti Nº 3320, "que el demandante conoce tan bien como nosotros la conocemos", y manifiestan que no fueron notificados con dicho auto. Agregan que el proveído de fs. 66 que declara no presentada la reconvención por no haber subsanado la observación del Juzgado en el plazo señalado, ya no exige señalar el domicilio real sino también el domicilio procesal, que los recurrentes ya habían fijado en la calle Padre Pérez Nº 40, pero el juez anula su demanda reconvencional de usucapión decenal violando el art. 7-h) de la C.P.E. y 348 del Adjetivo civil.

Los recurrentes concluyen su memorial pidiendo se les conceda el recurso de casación en la forma "para que el superior en grado ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o CASE el auto de vista recurrido, según los incisos 3) y 4), respectivamente, del Código de procedimiento civil, con costas y daños y perjuicios". (textual)

CONSIDERANDO: El examen de lo actuado en el proceso, permite a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia establecer que el tribunal de alzada ha procedido correctamente al pronunciar el auto de vista confirmatorio de la sentencia de primera instancia, aplicando el art. 327-4) del Adjetivo civil, en relación con el art. 333 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el juez puede ordenar de oficio se subsanen defectos de la demanda (incluyendo obviamente la reconvención) bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

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Datos del proceso

Demandante
Edmundo Parada Canido
Demandado
Luis Endara Farfán y otra
Proceso
Ordinario sobre reivindicación y otro
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2005AS/0175/2005Fuente oficial