Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 175 Sucre 15 de mayo de 2006
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Walter Osinaga Zambrana
y otros. Uso indebido de influencias y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 593 a 604 y 649 a 662 interpuesto por el representante del Ministerio Público, y Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 75 de 23 de marzo de 2005 de fojas 545 a 547 y al auto complementario de 8 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jaen Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia, apología pública del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los artículos 131, 146, 153, 154, 171, 178 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz falló declarando a Walter Osinaga Zambrana autor de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes incurso en los artículos 146 y 154 del Código Penal, a Oscar Willy Jaen Antezana autor de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes previsto por los artículos 146 y 153 del Código Penal, condenándolos a cada una de ellos con la pena de cuatro años de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, más el pago de costas al Estado y daño civil a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, declara a Tomás Luciano Velasco Zeballos autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia incursos en los artículos 154, 171 y 178 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad; finalmente declara a Carlos Gonzalo Butrón Sánchez absuelto del delito acusado. La referida sentencia fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 545 a 547 que anuló totalmente la resolución apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. Dicho auto fue recurrido y admitido por el Auto Supremo de fojas 699 a 671 de obrados.
CONSIDERANDO: que Miltón Hugo Mendoza Miranda, William Alave Laura y Félix Peralta Peralta Fiscales de materia, mediante el recurso de casación de fojas 593 a 604, impugnan el Auto de Vista Nº 75/2005, señalando:
1) que el auto recurrido carece de fundamento según el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invocan el Auto Supremo Nº 562/2004 que manifiesta: "Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado, por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes". Que el auto impugnado señala que existe incongruencia entre la acusación y el auto de apertura con la parte dispositiva de la sentencia; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 320/2003 que indica: "el principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos probados y no probados, aspecto que debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho";
2) que la resolución recurrida es ultra petita porque se refiere a la incongruencia del auto de apertura de juicio con relación a la sentencia que no fue objeto de apelación; al respecto cita el Auto Supremo Nº 417/2003 que señala: "(Congruencia) el Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación", sobre el mismo aspecto y con relación a la competencia del Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo Nº 409/2003, finalmente el Auto Supremo de fecha 26 de julio de 2000 que indica: "No siendo suficiente efectuar una simple relación de los hechos ocurridos, defecto procesal que el Tribunal no puede corregir, bajo pena de incurrir en extra o ultra petita".
Que el auto recurrido establece que se revise el auto de apertura de juicio, aunque las partes no observaron dicha resolución; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 373/2004 que expresa: "Que partiendo de estos conceptos doctrinales y conforme la normativa procesal legal vigente, los defectos relativos si no han sido oportunamente observados por los legitimados resultan convalidados más aún si el acto ha conseguido el propósito (...) los hechos anteriormente relacionados no constituyen defectos absolutos, por no estar expresamente consignados en esa calidad por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no siendo entonces pertinente anular una sentencia y disponer el reenvío del juicio";
Que el Tribunal de Alzada indebidamente ha revisado el auto de apertura del juicio, cuando por imperio del artículo 342 es irrecurrible; sobre el punto cuestionado invocan el Auto Supremo Nº 373/2004 que dice: "De lo anterior resulta, que los actos preparatorios (...), no constituyen defecto absoluto (...) consecuentemente; los hechos anteriormente relacionados no constituyen defectos absolutos, por no estar expresamente consignados en esa calidad por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, no siendo entonces pertinente anular una sentencia y disponer el reenvió del juicio";
3) que la resolución recurrida no advirtió el incumplimiento de solicitud de saneamiento del proceso y la reserva de recurrir infringiendo los artículos 407 y 408 de la Ley Nº 1970; al respecto invocan los Autos de Vista Nros. 110/2002 y 113/2002 en los que indica: "Que en el presente caso, las partes apelantes durante la tramitación del proceso, no han cumplido con los recaudos del reclamo oportuno de saneamiento ni la reserva de recurrir, de todos los aspectos que señalan y que fueron resueltos y aclarados durante el desarrollo del juicio";
4) que el Tribunal de Alzada considera que el voto disidente de los jueces ciudadanos Celia Ceferina Mamani Luna y Héctor Arévalo Barea no se hallan expresados en la sentencia; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 309/2003 que estableció: "La participación de los jueces ciudadanos fue objetiva y responsable cumpliendo los deberes impuestos por los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Penal, sujetando sus actos a la unicidad del proceso y al principio de concentración; y,
5) que el Tribunal de apelación hace una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al considerar el auto de apertura de juicio que es irrecurrible; sobre el punto en cuestión invoca el Auto Supremo Nº 307/2003 que a la letra dice: "Si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de Casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida".
CONSIDERANDO: que Jhenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lia mediante su recurso de casación impugnan el Auto de Vista de fojas 545 a 547 indicado:
1) que el auto recurrido hace una larga cita de las pretensiones de los apelantes y una síntesis de la respuesta del recurso de apelación, sólo mencionan los requerimientos de las partes, negando a los recurrentes interiorizarse de los motivos y los criterios legales del juzgador, vulnerando así el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y afecta el debido proceso; al respecto invocan como precedente el Auto Supremo Nº 256/2004 que indica: "Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado; por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes"; sobre el punto impugnado cita también el Auto Supremo Nº 307/2003, y finalmente invoca el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba que indica: "Los fundamentos de la sentencia o resolución judicial, conforme señala Hans Reichel, tienen por objeto, no sólo convencer a las partes, sino más bien fiscalizar al Juez con respecto a su fidelidad legal, impidiendo sentencias en una vaga equidad o capricho";
Que sobre la falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura con la parte dispositiva de la sentencia; invocan el Auto Supremo 320/2003 que señala: "El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos probados y no probados, aspecto que debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho";
2) que el Tribunal de Alzada incumplió el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal con el pretexto que: "La acusación, la sentencia y el auto de apertura de juicio son distintos", siendo así que sobre dicho aspecto no hicieron solicitud de saneamiento ni reserva de recurrir, menos fue parte del recurso de apelación restringida, obrando en consecuencia de modo ultra petita; sobre el punto invocan el Auto Supremo Nº 417/2003 que establece: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación", sobre el mismo aspecto invocan también los Autos Supremos de fecha 27 de junio de 2001 y el de fecha 26 de julio de 2000, por otro lado cita los Autos de Vista Nº 110/2002 y 113/2002 emitidos por el mismo Tribunal de Apelación, finalmente, refiriéndose a la competencia del Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo Nº 409/2003 que indica: "Cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, la nulidad es el vició que adolece un acto jurídico cuando se lo ha efectuado con violación o apartamiento de ciertas formas y omitiendo los requisitos necesarios para su validez de la misma, o por ausencia de algunos requisitos legales que privan sus efectos normales. Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural esencial (...) para que el Juez o Tribunal pueda resolver válidamente sobre el fondo de un proceso es preciso que sea competente se trata de un presupuesto procesal ineludible lo contrario, significa usurpación de funciones y las resoluciones dictadas por el Tribunal que no ejerza (...), norma que determina la nulidad de los actos por inobservancia de las reglas de la competencia"; de manera que el auto recurrido fue dictado sin tomar en cuenta los artículos 398, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal;
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