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TSJ

AS/0175/2007

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Usucapión decenal .
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 175 Sucre, 9 de abril de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión decenal .

PARTES : Félix Miranda Gómez c/Virginia Torrico Arias y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 578 a 579 vuelta por el demandante Félix Miranda Gómez contra el auto de vista de fecha 28 de junio de 2004 de fojas 569 a 572, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Virginia Torrico Arias, Ignacio Torrico Laserna y otros, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante sentencia que corre de fojas 521 a 522 vuelta, declara improbada la demanda ordinaria de fojas 5 a 6 vuelta y probada las excepciones opuestas por los demandados con costas.

Impugnada que fue está resolución por el demandante, la misma fue absuelta mediante Auto de Vista de fecha 28 de junio de 2004 que corre de fojas 569 a 572 vuelta, el cual confirma la sentencia en todas sus partes.

Contra esta resolución el demandante recurre de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo al siguiente fundamento:

a.- Recurso de casación en la forma.- Al respecto el recurrente señala que el auto de vista es incongruente y viola la disposición contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la fundamentación que motiva la resolución no responde a los puntos impugnados, así como no se pronuncia respecto de la violación del artículos 476 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado sobre la ilegal aplicación del artículo 655 del Código Civil y que tampoco toma en cuenta la prueba de fojas 3 consistente en el auto de vista emitido en 10 de abril de 2001 y que en consecuencia infringe el artículo 233 parágrafo 2) y 378 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Recurso de casación en el fondo.- El recurrente denuncia violación a los artículos 138 y 1286 del Código Civil y artículo 397 del Código de procedimiento Civil, porque a su criterio el objeto del proceso en el fondo estaba circunscrito a la demostración única y exclusiva de la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 10 años aspecto que habría acreditado ampliamente por las prueba testifical producida e incorporada al cuaderno procesal y que por otra parte el auto de vista incurre en interpretación errónea así como aplicación indebida de la ley, por emerger sus determinaciones en la invocación de disposiciones contradictorias y en la apreciación errónea de las pruebas que determinan existencia de "error de derecho".

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente el análisis del recurso de casación en la forma:

Recurso de casación en la forma.- Del análisis del Auto de Vista impugnado se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no advierte incongruencia en su contenido, la resolución es clara, precisa y objetiva, pronunciándose sobre todos los puntos de la apelación relacionada con la pretensión deducida, no existiendo el defecto procesal aludido, y por tanto no existe violación a la disposición contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco a lo dispuesto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, puesto que apreciaron las pruebas testificales, documentales pronunciándose en el auto de vista sobre ellas tal como se acredita de la lectura de dicha resolución, emitiendo la misma de conformidad al mandato del artículo 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando los fundamentos de casación en la forma, el recurrente confunde los alcances del recurso de casación en el "fondo" con los del recurso de casación en la "forma", ya que por una parte denuncia de incongruencia en el fallo impugnado en relación al recurso de apelación interpuesto y por otra invoca el artículo 233 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que en el supuesto de que no se hubiese valorado la prueba a que hace mención consistente en las literales y actuados respecto a un interdicto de recobrar la posesión, corresponden en su consideración al recurso de casación en el "fondo" tratándose de indebida valoración probatoria, como lo determina el artículo 253-3) del Procedimiento Civil, por lo cual, se advierte que el recurso interpuesto de casación en la "forma" no observa lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, recurso que tiene por objeto la nulidad del proceso por "errores improcedendo", errores procesales de tal magnitud que vulneren la garantía constitucional del "debido proceso" (artículo 16 IV Constitucional). Por lo expuesto, se establece que el recurrente no demostró puntualmente los motivos de nulidad que ameriten la anulación de actos procesales tomando en cuenta de que las causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o enunciativas, pues ellas responden al principio de especificidad, aspectos que devienen en su improcedencia.

Recurso de Casación en el fondo.- En atención a las normas aplicadas por el tribunal ad quem, es menester dejar en claro que respecto a la supuesta violación de los artículos 138 y 1286 del Código Civil, el recurrente olvida que si bien es cierto que el artículo 138 del Código Civil determina que "la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años", tomando en cuenta que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real como lo prevé el artículo 87 del sustantivo civil, sin embargo ésta debe ser continua, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, y demostrarse en el juicio los requisitos así como la concurrencia de dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis, actos materiales, uso, transformación de la cosa y 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se tratara de legítimo propietario, y no simple detentador, como tampoco sea emergente de actos de tolerancia, los que no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión por prohibición expresa del artículo 90 del Código sustantivo de la materia.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Miranda Gómez
Demandado
Virginia Torrico Arias y otros.
Proceso
Ordinario - Usucapión decenal .
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2007AS/0175/2007Fuente oficial