Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 175/2008
EXP. N°: 200/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juez Instructor Nº 3 en lo Penal Cautelar de la ciudad de Oruro y el Juez de Instrucción 5º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba
FECHA: 13 de agosto de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cautelar Instructor Tercero de la ciudad de Oruro y el Juez Cautelar Instructor Quinto de la ciudad de Cochabamba en el proceso investigativo seguido por el Ministerio Público contra Grover Quispe Condori, por la supuesta comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, sus antecedentes, las disposiciones legales relativas a la materia, el informe del Ministro Tramitador Héctor Sandoval Parada y:
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencian los siguientes extremos:
1º.- El 2 de noviembre de 2006, el representante del Ministerio Público en la ciudad de Oruro, presentó informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Gróver Quispe Condori, imputándosele la comisión del delito de robo del vehículo marca Toyota, color blanco con placa de control 1117-XZD de propiedad del señor José Javier Menacho Jaldín, habiendo adquirido conocimiento del asunto el Juez Instructor Cautelar Tercero de la ciudad de Oruro, quien el 3 de noviembre de 2006, pronunció los decretos que cursan a fojas 1 vuelta y 7, radicando el informe y la imputación formal en su despacho y disponiendo en la misma fecha, la detención preventiva del imputado conforme consta a fojas 42-43.
2º.- El mismo representante del Ministerio Público, el 13 de agosto de 2007, invocando los artículos 310 y 49 último párrafo del Código de Procedimiento Penal formuló ante el Juez Instructor Cautelar Tercero de la ciudad de Oruro, excepción de incompetencia y declinatoria por razón del territorio (sic), con el argumento de que durante el proceso investigativo se pudo establecer que el vehículo referido habría sido robado en la ciudad de Cochabamba y que el Fiscal de Materia de aquella ciudad, solicitó la remisión de antecedentes y el traslado del vehículo (fojas 150 y vuelta), a cuya consecuencia, el 22 de agosto de 2007, la autoridad jurisdiccional pronunció el auto de fojas 153 y vuelta, declarando probada la excepción de incompetencia, declinando su competencia en razón del territorio y disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Quinto de la ciudad de Cochabamba..
3º.- La documentación cursante de fojas 216 a 230, demuestra que se llevó a cabo un proceso investigativo a denuncia de Jaime García Torrez contra autor o autores por el delito de robo de vehículo de características idénticas al vehículo objeto del proceso penal en la ciudad de Oruro, habiendo informado el Fiscal de DIPROVE de la Fiscalía del Distrito de Cochabamba del inicio de investigación al Juez Instructor en lo Penal Cautelar Quinto de aquella ciudad el 20 de septiembre de 2005, quién pronunció la providencia de fojas 226 el 24 de octubre de 2005.
4º.- La Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de Cochabamba, ante la remisión del cuaderno de control jurisdiccional efectuada por su similar de Oruro por declinatoria de competencia en razón del territorio, el 7 de marzo de 2008, pronunció el auto que cursa a fojas 253-254, en el que, efectuando una serie de consideraciones de orden legal, se declaró incompetente, en razón del territorio, para conocer el proceso tramitado en la ciudad de Oruro, disponiendo la devolución del cuadernillo de investigaciones al Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de la ciudad de Oruro, autoridad que, una vez recibido el expediente, pronunció el auto de fojas 257, suscitando el conflicto de competencia en análisis y disponiendo que, en aplicación del artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, se remitan antecedentes ante este Tribunal para dirimir el conflicto suscitado.
CONSIDERANDO: Que, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 311, estatuye que "(...) el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido (...)", sustrayendo así la atribución que otorgaba a la Sala Plena el artículo 55-17) de la Ley de Organización Judicial, confiriendo tal atribución - en materia penal - a las Cortes Superiores de Distrito, normativa que es de aplicación preferente conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la misma Ley de Organización Judicial.
Que de los antecedentes del cuaderno procesal, se establece: a) El 2 de noviembre de 2006, el representante del Ministerio Público de Oruro, informó al Juez Instructor en lo Penal Cautelar Tercero de aquella ciudad, el inicio de investigación por la comisión del delito de robo del vehículo marca Toyota, color blanco con placa de control 1117-XZD; b) El 20 de septiembre de 2005, el Fiscal de DIPROVE de la Fiscalía del Distrito de Cochabamba, informó al Juez Instructor en lo Penal Cautelar Quinto de aquella ciudad, sobre el proceso investigativo por el delito de robo de vehículo con idénticas características y datos técnicos del vehículo objeto del proceso penal tramitado en la ciudad de Oruro, aspectos que permitieron al Fiscal de Oruro plantear, ante la autoridad jurisdiccional, la excepción de incompetencia en razón del territorio; c) Las fechas referidas determinan sin lugar a dudas, que la autoridad jurisdiccional que previno el conocimiento de la denuncia en relación al mismo objeto del delito perseguido tanto en la jurisdicción de Oruro cuanto en la de Cochabamba, fue el Juez Instructor en lo Penal Cautelar de la ciudad de Cochabamba.
Que, como consecuencia de lo establecido precedentemente, en sujeción del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para dirimir conflictos de competencias entre jueces o tribunales en materia penal de diferentes Distritos Judiciales, pues ésta corresponde a las Cortes Superiores de Distrito, en el caso de autos, a la Corte Superior de Cochabamba.
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