Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 175 Sucre, 22 de julio de 2009.
DISTRITO: Tarija PROCESO:Ordinario-
Reivindicación y otro.
PARTES: José Berdeja Taboada y otra c/ Raquel Gloria Baldiviezo Zambrana.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 184 a 186, interpuesto por José Berdeja Taboada y Nilda Aramayo Ayarde, contra el Auto de Vista Nº 129 de fecha 2 de diciembre de 2006, cursante a fs. 179 - 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Raquel Gloria Baldiviezo Zambrana, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia Nº 285 de 16 de septiembre de 2003 cursante de fs. 110 - 112, declarando probada en parte la demanda en lo que se refiere al derecho de reivindicar la propiedad a los actores e improbada respecto a los daños y perjuicios, condenando a Raquel Badiviezo Zambrana a la devolución del vehículo Hyundai Galloper, modelo 1999- Chasis Nº KMXKNE1HPXU288065, color plateado a sus propietarios José Berdeja Taboada y Nilda Aramayo Ayarde en el plazo de 10 días a partir de que la presente resolución cobre autoridad de cosa juzgada, sin costas.
Contra la resolución de primera instancia Raquel Gloria Baldiviezo Zambrana interpuso recurso de apelación al que se adhirieron José Berdeja Taboada y Nilda Aramayo Ayarde resolviendo ambas impugnaciones, mediante Auto de Vista Nº 129/06 de 2 de diciembre de 2006 cursante a fs. 179- 180 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revoca totalmente la sentencia de fs. 110-112 declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 6, instruyendo a los demandantes hacer uso de la acción que en derecho corresponda y confirma el auto apelado a fs. 97 y 97 vuelta concedido en efecto diferido. Sin costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, José Berdeja Taboada y Nilda Aramayo Ayarde, interponen recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 184 a 186, acusando la errónea aplicación de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, como la pésima valoración de los medios probatorios aportados por la demandante confiriendo valor a los papeles sin legalizar de fs. 17 a 18 y 19, que no cumplen con el voto del art. 400 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable por analogía el art. 346 inc 2) del Código de Procedimiento Civil; que está demostrado documentalmente que los recurrentes son legítimos propietarios del motorizado que se encuentra en poder de la demandada, que por efecto sucesorio ha sido trasmitida la posesión de su causante a sus herederos por prescripción del art. 1007 parágrafo II) del Código Civil, concluye solicitando que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo mantenga en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II.- Que así relacionado el expediente y del estudio de los antecedentes en función del recurso de casación en el fondo, pasando a resolver el mismo, se tiene:
1.-Que el art.105 del Código Civil, prevé, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Este precepto legal en el presente caso no se tiene cumplido por los demandantes ahora recurrentes es decir el derecho de propiedad sobre el vehículo cuya reivindicación se demanda, fue transferido por la verdadera propietaria Lisbeth Karina Berdeja Aramayo, a favor de la demandada Raquel Gloria Baldiviezo, en fecha 19 de septiembre del año 2000, es decir año y medio antes de su fallecimiento, mediante documentos que cursan a fs. 17, 18 y 19 del expediente, según se desprende del sello que contiene el documento de fs. 18 a 19, fue autorizado por el Jefe de la División de Registro de Vehículos motorizados, Lisbeth Karina Berdeja Aramayo, al haberlo transferido a título de compra y venta se desprendió de la posesión y de la propiedad de dicho bien de manera voluntaria a favor de la compradora, ahora demandada, Raquel Gloria Baldiviezo.
El hecho de que los demandantes hayan obtenido la extensión de un certificado de propiedad sobre el vehículo objeto de la litis, de ninguna manera acredita que ellos eran dueños del mismo y que su posesión sobre él les hubiese sido despojada. En efecto, de la propia prueba presentada por los demandantes, consistente en el testimonio sobre declaratoria de herederos de fs 1 a 3 y certificado de Registro de Propiedad, se desprende que posteriormente al fallecimiento de su hija que era la propietaria del vehículo, los demandantes ahora recurrentes, recién obtuvieron el Certificado de Propiedad en fecha 10 de julio de 2002, es decir después de casi dos años de haber sido transferido el vehículo por su hija en favor de la demandada.
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