Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 872/06
AUTO SUPREMO Nº 175 - Social Sucre, 22 de junio de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: René Antonio Calvimontes Guerrero c/ Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 259-260, interpuesto por Rolando Aguilera Perrogón, en representación de la Caja Nacional de Salud - Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2008, cursante a fs. 255-256 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido René Antonio Calvimontes Guerrero contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 262-264, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fs. 229-233, complementada a fs. 236-236 vta., por la que declara PROBADA la demanda de fs. 38-40 vta., disponiendo que la parte demandada efectúe el pago de los beneficios sociales reclamados y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la Caja Nacional de Salud - Regional Santa Cruz a fs. 239-240 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, en alzada, por Auto de Vista de 28 de abril de 2006, cual consta a fs. 255-256 vta., la CONFIRMA en todas sus partes, con costas.
Que, contra este fallo de segunda instancia, el representante de la institución demandada interpone el recurso de casación que se examina, en el cual acusa: "[...] error en la interpretación de la norma, además de ultra petita...,"; además de que "[...] las pruebas presentadas por el demandante,... son fotocopias simples que no cumplen con lo previsto por el art. 1.311 del Código Civil,...". Concluye pidiendo que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista impugnado, "[...] manteniendo el pago de los beneficios sociales conforme a los finiquitos de fs. 48 a 50 del expediente.".
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos formales que debe contener el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, conforme previene el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a mérito que descuida diferenciar y aclarar si recurre de casación en el fondo o en la forma, así como descuida fundar los motivos por los cuales recurre en la forma y los motivos por los que recurre en el fondo; sin embargo y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal pasa a considerar el fondo del recurso impetrado, conforme a los siguientes aspectos de orden legal:
1.- La acusación de que la prueba documental presentada por el actor, incluida en obrados, al ser "fotocopias simples" no cumpliría con la previsión del art. 1311 del C.C., carece de fundamento y no es útil para la casación en el fondo que reclama el demandado; más aún cuando la misma no fue desvirtuada ni enervada en el estadio probatorio correspondiente, habiendo precluido ese su derecho a tenor de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, relativos a que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán en los principios como el de preclusión, existiendo etapas que mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, deviniendo en infudadas las acusaciones realizadas por el recurrente.
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