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TSJ

AS/0175/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 175 Sucre, 26 de abril de 2010

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y SELA - Oruro c/ Víctor Alberto Rodríguez Aguilar y Otros.

Peculado, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Beneficios en razón del Cargo, Instigación a Manipulación Informática, Manipulación Informática.

VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio a fojas 3963, respecto a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SELA-Oruro) contra Víctor Alberto Rodríguez Aguilar, Elva Rosario Montecinos Ignacio, Wizar Pizzano Saavedra, Niceto Raúl Requena Kaisler y Lucas David Calizaya Quisberth, por la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Beneficios en Razón del Cargo, Instigación a Manipulación Informática, Manipulación Informática, previstos y sancionados en los arts. 142, 146, 154, 147, 22, 363 Bis. y del Código Penal (CP).

El expediente elevado ante este Tribunal, con los recursos de nulidad y casación interpuestos por parte de Elva Rosario Montecinos Ignacio (fs. 3938-3940), Wizar Pizzano Saavedra, (fs. 3944-3946), Niceto Raúl Requena Kaisler (fs. 3953-3954), contra el Auto de Vista Nº 67/2006 de 4 de noviembre de 2006 que corre a fs. 3930 a 3934, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, (CPP 1972), cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, (CPP Ley 1970), las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa o rechazarla cuando del análisis de lo obrado no se evidencie una demora innecesaria atribuible a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

Que en consecuencia, en el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio, sobre ese punto.

Que del análisis de los datos del proceso se tienen los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

1.- Que a denuncia interpuesta por Marcos Belzu García, Gerente General del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado "SELA Oruro", de 28 de enero de 1998 (fs. 4-5), se emitió el Auto Inicial de la Instrucción, el 3 de marzo del mismo año, contra Víctor Alberto Rodríguez Aguilar, Elva Rosario Montecinos Ignacio, Wizar Pizarro Saavedra y de Niceto Raúl Requena Kaisler (fs. 166) con lo que fueron notificados los encausados el 4 de marzo de 1998, fecha desde la cual se inició el proceso ( fs. 168 y vlta.).

2.- Concluido el trámite de la fase de la instrucción, previas las declaraciones indagatorias, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se emitió el Auto Final de la Instrucción de 5 de marzo de 1999 (fojas 1504 a 1512) que fue notificado a los procesados el 5 de marzo de 1999 (fojas 1513-1514 y vlta.). Posteriormente anulado por el Auto de Vista No. 01/2000 de 20 de enero, cursante a fs. 2799-2800, por lo que se dictó nuevo auto final de la instrucción mediante Resolución 001/2001, de 21 de diciembre de 2000, fs. 2879-2883 y vlta., que determinó el procesamiento de los siguientes imputados:

a).-Víctor Alberto Rodríguez Aguilar, b).-Elva Rosario Montecinos Ignacio, c).-Wizar Pizzano Saavedra, d).-Niceto Raúl Requena Kaisler, e).-David Pablo Alba Severich, (fallecido), f).-Lucas David Calizaya Quisberth, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley por los delitos de peculado, uso indebido influencias, incumplimiento de deberes, beneficios en razón del cargo, instigación a manipulación informática, previstos y sancionados en los arts. 142, 146, 154, 147, 22-363 Bis, 363 bis y ter. del Código Penal (CP), incluido por el segundo y tercer párrafo del numeral 57 del art. 2do., de la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997. El referido Auto Final de la Instrucción ordenó la detención formal y la remisión de los antecedentes ante el Juez de Partido de turno, con lo que fueron notificados los procesados el 11 de enero de 2001 (fs. 2884-2885). Evidenciándose que los imputados asumieron defensa amplia e irrestricta.

3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa el 23 de marzo de 2001, (fs. 2897 vlta.), ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal y recibidas las declaraciones confesorias de los procesados, (excepto la de Lucas David Calizaya Quisberth que fue declarado rebelde y contumaz a la Ley), aperturado el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las conclusiones, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador No. 1 de Oruro, emitió sentencia mixta absolutoria para algunos procesados y condenatoria para otros, mediante Resolución No. 60 de 18 de octubre de 2005, (fojas 3783 a 3792) que fue complementada a fs. 3794. De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario y hasta que se dicte sentencia duró el término de 4 años, 8 meses y 7 días, aproximadamente, desde la fecha de radicatoria del proceso hasta la fecha de notificación con la sentencia (5 y 7 de noviembre de 2005, (fojas 3795 y 3796).

4.- Apelada la referida Sentencia y remitida ante el superior en grado el 22 de junio de 2006 (fs. 3888), fue anulada parcialmente en Segunda instancia por el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2006 (fs. 3930 a 3934) y en su lugar se dictó nueva Sentencia en la que se confirmó la absolución de: Víctor Alberto Rodríguez Aguilar y Elva Rosario Montecinos Ignacio, por uso indebido de influencias; de Niceto Raúl Requena Kaisler por beneficio en razón del cargo e incumplimiento de deberes, y a su vez declaró a Elba Rosario Montecinos Ignacio, autora de instigación a manipulación informática, condenándola a 3 años de reclusión más 80 días multa a razón de Bs. 5 por día; declaró a Wizar Pizzano Saavedra autor de manipulación informática condenándole a un año de reclusión, más 50 días multa a razón de Bs. 5 por día; y se confirmó la sentencia contra Niceto Raúl Requena Kaisler, aclarando que el segundo delito es manipulación informática. Se confirmó la Sentencia contra Lucas David Calizaya Quisberth. Asimismo se dejó constancia en la Sentencia que la causa se extinguió respecto al co-imputado David Pablo Alban debido a su fallecimiento. Evidenciándose que en ésta instancia el proceso tuvo una duración aproximada de 4 meses y 12 días, tomando en cuenta la fecha de radicatoria.

5.- Asimismo es necesario hacer referencia que mediante Resolución No. 24/2005 de 22 de marzo, la Jueza del Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador No. 1 del Distrito Judicial de Oruro, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente (fs. 3769), basándose en los informes que cursan de fs. 3745, 3746 y vlta., así como su complementario de 3749, que informan sobre el desarrollo del proceso, que es necesario tomar en cuenta.

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Criterio

En consecuencia, lo que origina la extinción de la acción penal es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el procesado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, no corresponde en tal circunstancia, la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y SELA - Oruro
Demandado
Víctor Alberto Rodríguez Aguilar y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2010AS/0175/2010Fuente oficial