Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 175/2010
EXP. N°: 417/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Artes Electronicas S.R.L c/ Superintendente Tributario General.
FECHA: 2 de junio de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de perención de instancia presentada por el Superintendente Tributario General, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 535 a 536, se apersonó el Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria y haciendo constar que sin haber sido citado con la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Artes Electrónicas S.R.L, solicita la declaratoria de perención de instancia en consideración a que desde la providencia de admisión de 13 de marzo de 2008, han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal.
Que revisado el proceso, se tiene que habiéndose admitido la demanda mediante providencia de fojas 528, la provisión citatoria entregada el 29 de septiembre de 2008 no fue devuelta hasta la fecha pese a la conminatoria efectuada en la providencia de 6 de mayo de 2009, habiendo transcurrido más de seis meses.
Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso - regulado en el Código de Procedimiento Civil - y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.
Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de la instancia.
El señor Presidente Julio Ortiz Linares fue de voto disidente proponiendo que se declare el archivo de obrados por abandono del proceso, habida cuenta que en el presente caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 el Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, imprimiendo que otro juez asuma, conocimiento del asunto.
En la especie, no se concreto la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
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