Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-400/2006
AUTO SUPREMO Nº 175 - Social Sucre, 27 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rodolfo Calsina Afgani c/ Servicio Departamental de Caminos La Paz
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 103-104, interpuesto por Ramiro Carrasco Quintana en representacióndel Servicio Departamental de Caminos La Paz contra el Auto de Vista Nº 024/06-SSA I, de 31 de enero de 2006 cursante a fs. 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso por beneficios sociales, seguida por Rodolfo Calcina Argani contra el Servicio Departamental de Caminos La Paz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 24/2004 de 2 de abril de 2004 (fs.83 - 85), declarando PROBADA la demanda de fs. 33-34.
En grado de apelación, a instancia de la parte demandada (fs.89-90), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 24/06-SSA I, de 31 de enero de 2006 cursante a fs. 99, por el que CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia, sustentándose en la deducción que el Juez a-quo, actuó correctamente al reconocer el pago de los beneficios sociales basándose en la prueba adjunta.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Caminos La Paz, en el que acusa la vulneración y mala aplicación de la ley, alegando:
Primero: Que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Rodolfo Calcina y el Servicio Departamental de Caminos de La Paz, por disposición del D.S. Nº 25366 de 26 de abril de 1999, el Servicio Departamental de Caminos tiene personal contratado o asimilado en condición de "servidor publico" por lo tanto sometido a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 1178 (SAFCO) y no otro régimen legal.
Segundo: Por disposición del art. 1º de la Ley General del Trabajo, no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Asimismo el recurrente manifiesta que todo lo anterior encuentra sustento en el D.L. 11049, de 24 de agosto de 1973 que establece la Ley del Sistema Nacional de Personal de Carrera Administrativa, de otro lado indica que por ley 1654 de 28 de julio de 1995 (Descentralización Administrativa) en su art. 5º inc. f) establece las atribuciones de las prefecturas y crean en cada Departamento los Servicios Prefecturales de Caminos, y traspasa el personal técnico, administrativo, y de apoyo.
Concluye acusando la violación de los Decretos Supremos 21060 y 22407 de 29 de agosto de 1985 y 11 de enero de 1990, por el que se encuentra vigente la libre contratación y el libre despido en materia laboral.
Concluye solicitando a este máximo Tribunal de Justicia, CASE el auto de vista recurrido y en el fondo declare la no procedencia del pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales al actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo o por el contrario precisar si es considerado funcionario publico o servidor publico y estar sujeto a otro régimen normativo, dentro del cual no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados a este efecto corresponde el siguiente análisis de las normas pertinentes.
El DL. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
Por su parte el art. 2º del DS. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Luego, el art. 1º del DS. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, amplía la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (DL. 7375) y del art. 2 del DS. 8125 a, entre otros, los trabajadores y empleados del Servicio Nacional de Caminos.
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, reitera que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6), empero, sin enervar las exclusiones con anterioridad establecidas.
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo DL. 11049, agrega en su art. 3º que el "Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro).
De los preceptos legales citados, no es difícil concluir que, a partir del 16 de noviembre de 1967, los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
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